REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente
Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
Tucupita, Catorce de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: YH11-V-2008-000170
Visto el anterior Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Obligación de Manutención), realizada por los ciudadanos: JUAN RAMON MORILLO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.904.766, residenciado en la Perimetral, frente al Caney, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN J TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.096 Y la ciudadana: GLIRENNIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.657.425, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 06, Casa N° 43 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado HENRRY VILLARREAL, en defensa de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 04 años de edad respectivamente. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Esta Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. IMPARTE LA HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 212,00); suma equivalente al 20% del sueldo o las 3/12 del salario mínimo que perciba el Ciudadano: JUAN RAMON MORILLO LIRA; por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como la retención del 20% de todos los beneficios labores tales como Aguinaldos, útiles escolares, bono vacacional, uniformes y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder los cuales serán entregados personalmente a la medre de los niños antes mencionados Ciudadana: GLIRENNIS DEL VALLE GONZALEZ, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como cosa Juzgada. En Tucupita a los Catorce (14) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Abg. Danny Malave Ramos
Hora de Emisión: 10:56 AM
Asistente que realizo la actuación: