REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 02 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, Quince de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: YH11-V-2008-000145
Corresponde a esta Sala de Juicio N° 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Asunto Nro. YH11-V-2008-000145.
DEMANDANTE: NERZON ANTONIO FIGUERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.950.291, casado, de profesión Ingeniero en Sistemas y domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 5, Casa Nº 15 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MIRLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 93.409, con domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEMANDADA: JOHANNA CANDELARIA CEDEÑO CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.566, domiciliada en el Sector El Palomar, Primera Calle, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Revisión De Obligación Alimentaría
En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
La Abogada MIRLA RODRIGUEZ, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 93.409, con domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano: NERZON ANTONIO FIGUERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.950.291, casado, de profesión Ingeniero en Sistemas y domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 5, Casa Nº 15 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene establecida en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, establecida según sentencia de fecha 26-03-2003, en el Expediente signado con el Nº 3722-02-de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, y que la misma sea revisada a favor de sus otros hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 03 años de edad respectivamente, así mismo alega el demandante, en dicha sentencia se estableció la retención de la suma equivalente a 8/12 partes del salario mínimo que devenga su representado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) lo que representa hoy día la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 125,00); la retención de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido y la retención del 20% de los Aguinaldos, Bono Vacacional, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder; lo que lesiona el interés y las condiciones de Manutención de sus otros hijos arriba mencionados. Así mismo manifiesta que ofrece un quince por ciento (15%) de todos los beneficios que percibe su representado por ser trabajador fijo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Acompañando a la solicitud Copia Simple del Poder Especial, notariado por ante la Notaría Pública de Tucupita Estado Delta Amacuro,; quedando notariado bajo el Nº 97, Tomo: 06, de fecha 10-04-2008, que anexa y corre inserto a los folios 4 y 5; Partidas de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8, 14 y 3 años de edad respectivamente, y que rielan a los folios 6, 7, y 8 de la presente causa y Constancia de Trabajo de su representado que anexa, y corre inserta al folio 9. Realizada la distribución correspondiente, mediante auto inserto al folio Once (11) del expediente; se admite la presente solicitud, y acuerda la citación de la ciudadana: JOHANNA CANDELARIA CEDEÑO CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.205.566, domiciliada en el Sector El Palomar, Primera Calle, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro y notificar al Representante del Ministerio Público.
Al folio 13 del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 16, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente cumplida la boleta de citación de la Ciudadana: JOHANNA CANDELARIA CEDEÑO CONES, de fecha 23-10-2008.
Al folio 18, siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia, que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no lográndose la conciliación.
Al folio 19 del expediente, siendo la oportunidad fijada para la contestación en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la parte demandada no dio contestación a la presente solicitud.
Al folio 20 del expediente, cursa Auto dictado por el tribunal de fecha 2-10-2008, acordando abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 21 del expediente, riela escrito de Pruebas presentado por la Apoderada judicial del ciudadano: NERZON ANTONIO FIGUERA CASTRO, amplia y suficientemente identificado en autos, el cual fue admitido en fecha 24-11-2008, según auto dictado por el Tribunal y riela al folio 23 de la presente causa.
Al folio 24 este Tribunal según auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de Despacho siguiente.
S E G U N D A:
Examinadas como han sido las actas, se evidencia en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, que la Abogada MIRLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 93.409, con domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, apoderada judicial del Ciudadano: NERZON ANTONIO FIGUERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.950.291, casado, de profesión Ingeniero en Sistemas y domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 5, Casa N° 15 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene establecida a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que la misma sea distribuida proporcional y equitativamente a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ya que lesiona el interés y las condiciones de Manutención de sus otros hijos arriba mencionados. Alega el demandante en su escrito, que la sentencia estableció la retención de la suma equivalente a 8/12 partes del salario mínimo que devenga su representado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) lo que representa hoy día la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 125,00); la retención de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido y la retención del 20% de los Aguinaldos, Bono Vacacional, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder.
La parte demandada en la presente causa contentiva de revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) Ciudadana: JOHANNA CANDELARIA CEDEÑO CONES, quien en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; ni tampoco demostró nada que le favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
A las pruebas presentadas por la parte actora y que acompaña a la solicitud, como son: Poder Especial, notariado por ante la Notaría Pública de Tucupita Estado Delta Amacuro,; quedando notariado bajo el Nº 97, Tomo: 06, de fecha 10*04-2008, que anexa y corre inserto a los folios 4 y 5, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público y el mismo no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad; a las Partidas de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 8, 14 y 3 años de edad respectivamente, y que rielan a los folios 6, 7, y 8 de la presente causa este Tribunal le da pleno valor probatorio por queda plenamente demostrado en autos la minoridad y filiación y la cual es apreciada por el sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y así se declara; a la Constancia de Trabajo este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del demandante como también demuestra el sueldo real devengado, el cual consiste en la suma de Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con 72/100 céntimos (Bs. 1.294,72,50).
Ahora bien, se observa en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. El caso en cuestión, los supuestos han variado, ya que la capacidad económica del demandante a la fecha de hoy es superior a la que tenía en el año 2003, es decir sus ingreso mensual aumento. Asimismo manifiesta la apoderada judicial del Ciudadano: NERZON ANTONIO FIGUERA CASTRO, que su representado tiene otra carga familiar como se evidencia de la partida de nacimiento que consignó con la presente demanda lo cual quedó demostrado en el expediente. Por todo esto, considerando que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad real; tomando en cuenta además que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el niño o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 366, 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente lo solicitado por la parte demandante y así se declara.
T E R C E R A:
Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), realizada por La Abogada MIRLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 93.409, con domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano: NERZON ANTONIO FIGUERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.950.291, casado, de profesión Ingeniero en Sistemas y domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 5, Casa Nº 15 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, contra la Ciudadana: JOHANNA CANDELARIA CEDEÑO CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.566, domiciliada en el Sector El Palomar, Primera Calle, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro; a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad; la cual se fija a partir de este momento en la cantidad equivalente a 8/17 del salario mínimo, es decir el 10% del salario mínimo mensual, lo que equivale a la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 129,47); se fija el 15% las retenciones de los Aguinaldos, Bono Vacacional, bonos, primas por hijos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que mensualmente reciba el obligado por los servicios prestados como trabajador del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al se acuerda notificar para dar cumplimiento a la presente sentencia. Se modifica los montos establecidos en la medida de embargo acordada por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según sentencia de fecha 26/03/2002, fijándose los montos acá establecidos, y se acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Vilma Teresa Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación:
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