REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 01

Tucupita, 16 de enero de 2009.
198° y 149°

Vista la anterior Acta Convenimiento de Obligación de Manutención (Alimentaria), emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, entre el Ciudadano ELIAS ABDENAGO LOPEZ TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.034.537, residenciado en el Barrio Brisas del Triunfo II, calle La Esperanza, punto de referencia a 50 metros del Taller de Morocho, casa s/n, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN LEIVA FERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.033.984, residenciada en la Comunidad de Sierra de Imataca, sector las casitas, calle Anzoátegui, punto de referencia cerca de la nueva iglesia, casa s/n, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Habiendo conciliado ambas partes, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, esta Sala de Juicio Nº 01, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano ELIAS ABDENAGO LOPEZ TRINITARIO, se compromete en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 06 y 05 años de edad, a:
PRIMERO: Proporcionar a partir del 15-11-2008, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 237,00), mensuales, que equivale al treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga como Docente por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Proporcionar el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y de cualquier otro beneficio que le puedan corresponder con ocasión de su trabajo en la institución antes mencionada.
TERCERO: Librar oficio al Departamento de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a realizar las retenciones previstas en los particulares primero y segundo y sean remitidos a este Circuito de Protección, en Cheque de Gerencia o No Endosable a nombre de los Hermanos XXXXXX.
En cuanto al particular primero se prevé el aumento automático de dicha cantidad, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
El anterior Convenimiento Homologado tiene Fuerza Ejecutiva.
Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÍA YANEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE

YP11-S-2009-000014