REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nro. 02 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, Veintiuno de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º

ASUNTO: YH11-V-2007-000180
VISTOS.-

Corresponde a esta Sala de Juicio Nº 02 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Asunto Nº YH11-V-2007-000180, nomenclatura interna de este Circuito.
DEMANDANTE: INES MARIA CARRASCO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.547.082, residenciada en las Manacas, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro.
DEMANDADO: CARLOS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.012.731, residenciado en la urbanización La Paz, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) de 15 y 14 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: INES MARIA CARRASCO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.547.082, residenciada en las Manacas, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, madre de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) de 15 y 14 años de edad respectivamente; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de los referidos adolescentes; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de
los mismos por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de sus hijos, ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.012.731, residenciado en la urbanización La Paz, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaria resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de los adolescentes arriba mencionados, tales como Alimentación, educación, medicinas, vestuario, calzado, etc.; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 98.441,00), lo que representa actualmente la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.98,44) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 204.196,00); lo que representa en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 204,20) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 105.755,00) lo que representa actualmente la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 105,76) MENSUALES; más la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencer. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: INES MARIA CARRASCO ROSAS, de la partida de nacimiento de los Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) copia fotostática de la decisión dictada por este tribunal, en juicio de Solicitud de Obligación alimentaria, en el expediente signado con el Nº 4702-04, de la nomenclatura interna del Tribunal y constancia de trabajo y sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ; y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 14 y 16 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmada la boleta de notificación de Fiscal del Ministerio Público y la Boleta de citación del demandado de autos no se pudo realizar por cuanto fue imposible localizarlo.
Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela de fecha 25-10-2007, diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la ciudadana: INES MARIA CARRASCO ROSAS, amplia y suficientemente identificada en autos, y

Solicita se desglose la Boleta de Citación, señalando la dirección en la cual se puede ubicar el demandado de autos; lo cual fue acordado por este Tribunal, según Auto que riela al folio Veintidós (22) de presente causa.
Al folio Veintitrés (23) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignado la Boleta de Citación del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ, la cual fue imposible realizar.
Al folio Veintiocho (28) del expediente, cursa de fecha 04/08/2008, diligencia suscrita por el Representante del Ministerio Público Abg. HENRY VILLARREAL, solicitando se libre cartel de citación por cuanto fue imposible localizar al demandado de auto ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, cursa Auto de fecha 05/08/2008, dictado por el tribunal, acordando librar Cartel de Citación del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ.
Al folio Treinta y Uno (31) de la presente causa, cursa diligencia de fecha 14/08/2008, suscrita por el Ciudadano Secretario del Tribunal, dejando constancia de la publicación del cartel de citación del demandado de autos, en las puertas del Tribunal.
Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, cursa Auto de fecha 22/09/2008, acordando la corrección de la foliatura a partir del folio 02 exclusive.
Al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente, riela diligencia de fecha 14/10/2008, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando la entrega del Cartel de Citación para su publicación.
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela diligencia de fecha 28/10/2008, suscrita por la ciudadana: INES MARIA CARRASCO ROSAS identificada anteriormente y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignando ejemplar del diario “Notidiario”, de fecha 26/10/2008, evidenciándose la publicación del Cartel único de Citación del ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ, el cual riela al folio Treinta y seis del expediente.
Al Folio Treinta y Ocho (38) del expediente, consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció ni por si ni asistido por medio de apoderado alguno.
Al folio Treinta y Nueve (39) del expediente, cursa Auto de fecha 03/11/2008, dictado por el Tribunal; acordando Abrir el lapso de Promoción y evacuación de Pruebas.
Al folio Cuarenta (40) del presente expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. HENRY VILLARREAL.
Al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal en el cual fue admitido escrito de pruebas promovidas por la

Representación fiscal, según auto de fecha 13 de Noviembre de 2008.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana INES MARIA CARRASCO ROSAS, antes identificada, madre de los Adolescentes ; solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de los referidos adolescentes: ( Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA); por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éstos por tal concepto, ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de los mismos; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 98.441,00), lo que representa actualmente la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.98,44) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 204.196,00): lo que representa en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 204,20) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 105.755,00) lo que representa actualmente la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 105,76) MENSUALES. Asimismo solicita la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencerse decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ, en beneficio de los solicitantes, según copia fotostática de la última decisión dictada por este tribunal, y consignada por la parte actora, es de CIENTO CINCO MIL

SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105.755,00) mensuales; lo que representa actualmente la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 105,76) MENSUALES.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partidas de nacimiento de los Adolescentes: ( Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), se les da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación de los mismo con el demandado y su condición de minoridad, la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 15-03-2005, signada con el N° 4702-04, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria y la Constancia De Trabajo, se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés de los Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre de los mismos por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos y necesidades ocasionados por los adolescente antes

mencionados. Observa esta sentenciadora, que la filiación de los beneficiarios de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien no compareció al acto de contestación ni haciendo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer, por lo que quedó confeso, a tenor de la normativa establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que el beneficiario de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad de los Adolescentes: ( Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA); así como el interés demostrado por la representante legal de los mismos, en que sus hijos obtengan el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de los mismos, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado según constancia de trabajo que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio de los Adolescentes : ( Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA)

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Circuito de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: INES MARIA CARRASCO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.547.082, residenciada en las Manacas, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, madre de los Adolescentes: ( Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), de 15 y 14 años de edad respectivamente, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 2/16 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.012.731, residenciado en la urbanización La Paz, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; Se aumenta en un 26% mas de un salario mínimo; es decir la cantidad de: NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.98,44) mensuales más, para

un total de: DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 204,20) mensuales lo que equivale el 25% del salario Integral del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ, es decir Tres doceavas partes(3/12) de su salario; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se acuerda Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 204,20) cada una. Se ordena el descuento del 25% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido al Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Autónomo de Vivienda Rural dependiente del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:03 AM
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