JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 21 de Enero de 2009.
198° y 149°


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 09 de Octubre del 2007, el Tribunal designó como Defensor Ad- litem de la demandada EMPRESA CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EL ALAMO C.A al abogado MANUEL MILLAN, el cual fue notificado de su designación el 15 de octubre de 2007 y prestó el juramento de Ley el día 17 de octubre del 2007.

Al haberse Juramentado el defensor ad-litem el día 17 de octubre del 2007, y posteriormente consignada la boleta de citación en fecha 16 de enero del 2008 debió contestar la querella explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes a los veinte días de Despacho siguiente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el defensor ad-litem no dio contestación a la querella incoada, lo que, en principio constituiría el primer requisito de procedencia de la confesión ficta. El lapso probatorio, que se aperturó ope legis vencido el término de la contestación, tampoco aporto pruebas al juicio, con todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el defensor ad-litem designado lejos de ejercer una debida y cabal defensa de su patrocinada, la dejó en total estado de indefensión, al no contestar la querella incoada en su contra ni promover oportunamente y diligentemente las pruebas pertinentes.

En efecto, para éste Juzgado de Municipio del Estado Delta Amacuro, no cabe duda de la necesidad del debido proceso, al cual pudiéramos ubicar en sus inicios en la Carta Magna del año 1215, específicamente en su sección 39, donde se estableció: “ … ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes … sino media juicio en forma legal efectuado por sus pares conforme a la ley del país …” Principio que trascendió a la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, específicamente a su enmienda número V, que estableció: “ … a nadie se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal …”. Lo cual no pasó inadvertido por los Revolucionarios Franceses, quienes en su declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, cuyo artículo 7, expresó: “… ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito…”. Evolución ésta que continúa hasta nuestros días, llegando a la Carta Política Venezolana de 1999, cuyo artículo 49, consagra la garantía del debido proceso y, específicamente su encabezado, en el ordinal 1ero, nos impone la necesidad constitucional de la “DEFENSA EN JUICIO”, lo cual, – continúa diciendo nuestra Carta Magna -, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado del juicio.

Para la Doctrina Latinoamericana más reciente, encabezada por el Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed Bosch, Barcelona, España, 1998, Pág. 17 y SS), la defensa en juicio, consiste: “… en la actividad procesal que desarrolla una persona, primero como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte o del tribunal que pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” Para ésta Instancia Civil, lo que ha querido señalar nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 49, cardinal 1ero, es la necesidad que tienen las partes en el devenir de obtener la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

Se produce indefensión, en el sentido jurídico – constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, que indudablemente es bilateral; por lo cual, en el caso subjudice, al no ejercer la efectiva y oportuna defensa el Defensor Ad Litem designado se violenta el orden jurídico procesal del derecho a la defensa del demandado de llevar a su conocimiento el contenido del fallo vertido y, además, impidiendo la continuación en forma debida con la sustanciación del iter procesal, pues no estaba la causa ciertamente reanudada y por ende no se había recuperado, adjetivamente hablando, el estar a derecho de las partes.

Ha sido el criterio reiterado de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.

Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la funcion del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Pedernales y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada y luego, comenzar la etapa procesal siguiente. Así se decide.

La Juez Temporal,

Abg. Maryelsy Briceño Marín.
El Secretario,

Abg. Daniel J Palomo.

La misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde.