JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 28 de enero del 2009.
198° y 149°

Exp. Nº: 1.479-2008
PARTE DEMANDANTE: OLIVERIO PAULINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 22.586.781, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON VIAMONTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.527.320, cuyo domicilio procesal se encuentra en la Vía Principal Simón Bolívar, Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Desalojo del Inmueble
SENTENCIA: Interlocutoria a la Medida Preventiva de Secuestro y Embargo


La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 09 de diciembre del 2.008, por Desalojo del Inmueble, incoado por el ciudadano OLIVERIO PAULINO DELGADO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.586.781, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MARY E. LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.004.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 588 ejusdem, que se decrete medidas preventivas de secuestro y embargo sobre el inmueble objeto de este juicio de Desalojo de Inmueble, que ocupa el ciudadano CARLOS RAMON VIAMONTE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.527.320, parte demandada en el presente proceso. En fecha 15 de diciembre del 2.008 se admite la presente demanda negándose el decreto de solicitud de cautelares por no estar llenos los extremos del articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil. En fecha 22 de enero del presente año, la parte actora solicita reconsideración en la solicitud de petición de las medidas cautelares, acompañando como soportes justificativo de testigos y copia simple de auto emanado por este Tribunal.

En consecuencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

In limine, esta operadora de justicia pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda asi como los aportados junto con la solicitud de reconsideración de la medida preventiva. Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copia simple notariada de documento de compra, y documento original de justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaria donde demuestran el derecho de propiedad sobre el inmueble asi como la relación arrendaticia que tiene con el demandado, quedando demostrado el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda y la respectiva solicitud de reconsideración de las medidas precautelativas, se observa que el demandante tan solo consignó copia simple de autote fecha 19 de enero del 2009 emanado de este Juzgado de Municipio, en el cual se le informa que no existe en el inventario de solicitudes de consignaciones, expediente alguno relacionado con depósitos de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano Carlos Ramón Viamonte Mata a su favor. Se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia ya que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamentan su cualidad arrendadora las cuales no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro y embargo preventivo fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 588 ejusdem . ASI SE DECIDE.

Este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Diaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente las medidas cautelares solicitadas. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

La Juez Temporal,

Abg. Maryelsy Briceño Marín.
El Secretario,

Abg. Daniel J Palomo.

La misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde.








MBM/DJP/ serafina