REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
Tucupita, quince (15) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA
ADMISION DE HECHOS
N° DE EXPEDIENTE: 0327-08
PARTE ACTORA: CEFERINO LEON, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.234.741
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANEIA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS SAN RAFAEL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDA BRITO DE AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.381.034
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.769
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano CEFERINO LEON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 5.234.741, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada FRANEIRA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.022 introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, el cual en fecha 13 de Noviembre de 2.008 admite la misma. Alegando la actora lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada EMPRESA ESTACION DE SERVICIO SAN RAFAEL en fecha 28 de Abril de 2008, desempeñándose en el cargo de vigilante de la mencionada empresa, que se retiro voluntariamente, que tenia un horario de trabajo de 05.00p.m. a 05:a.m. de lunes a viernes semanales, que laboro en un tiempo de 04 meses y 11 días, que compareció a la sala de calculo en la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, que llegado el día 29-10-08, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto la representación patronal, que por tales motivo la demandada deberá cancelar los conceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Vacaciones Fraccionadas Utilidades Fraccionadas, que tenia un salario diario de 28,00, dando un total a reclamar de Bs. 782,36.
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 12 de Enero de 2009, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora reprodujo escritos de Pruebas en tres (3) folios mas un (1) folio anexo contentivo de la copia simple del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro. Ahora bien este tribunal en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal efecto se reservo quien suscribe.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que el ciudadano CEFERIO LEON es trabajador de la Empresa ESTACION DE SERVICIO SAN RAFAEL
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 28 DE ABRIL DE 2008.
Que el cargo desempeñado fue el de VIGILANTE ; Que la relación de trabajo que lo vinculaba con la empresa DURO 04 MESES Y 11 DIAS; Que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo fue decisión unilateral del Trabajador; Que el Salario Normal fue el de Bs. 28,00- diarios Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los siguientes argumentos a los efectos de efectuar los respectivos cálculos garantizándole lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los hechos y el salario que se tomo como admitido tal como se expreso anteriormente y procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Demostrada la relación laboral con las demandadas ESTACION DE SERVICIO SAN RAFAEL corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Prestación de Antiguedad: La parte actora al manifestar que tiene cuatro (4) meses y once (11) días le corresponden quince (15) días multiplicados por su salario integral (Bs.29,16) arrojaría un resultado a favor del actor de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE Y CUARENTACENTIMOS ( Bs. 437,40) ASI SE ESTABLECE.-
Vacaciones fraccionadas: Para calcular las vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (5,0) días a razón de un salario diario de Bs.28,00 que arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140,00), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Bono Vacacional Fraccionado:
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Para calcula el bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 0.58 días que multiplicado por 4 meses de servicios da un total de 2,32 días a razón de un salario diario de Bs.28,00 que arroja la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 64,96) que este tribunal condena a la demandada - Y ASI SE ESTABLECE.-
Utilidades Fraccionada: Respecto a las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 1.25 días que multiplicado por 4 meses de servicios da un total de 5,0 días a razón de un salario diario de Bs.28, 00 que arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140,00), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un resultado por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 782,36) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano CEFERINO LEON Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 5.234.741 en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS SAN RAFAEL
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por ser totalmente vencida.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 15 días del mes de enero de 2009, 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. YULIBEL PAREJO MOTA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MARCANO
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
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