REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinte (20) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

JURISDICCION DEL TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSEFA TORRES DE MANDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.259.799.-
ABOGADO ASISTENTE: KRISANIL PULVETT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.886.-
DEMANDADA: Empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) ALCASA), domiciliado en el municipio Tucupita.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EXPEDIENTE Nº 0331-08

PUNTO PREVIO
De las actas procesales se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple los requisitos legales establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandante JOSEFA TORRES DE MENDOZA, identificada en autos, para que corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles y siguientes a la fecha de notificación, con apercibimiento de perención; el ciudadano Alguacil consigna Cartel de Notificación en fecha 15 de enero de 2009 (véase folios 55 y 56 inclusive), comienza a correr el lapso de los dos días para la corrección, desde la referida fecha, vencido este lapso, se percata este Tribunal que la parte actora no tuvo ninguna actuación hasta la presente fecha, es decir la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 al 204 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho, debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, no corren los lapsos de prescripción y no se podrá intentar la demanda pasado noventas 90 días de declarada la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana JOSEFA TORRES DE MENDOZA contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) plenamente identificados en autos. Y así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MARCANO

En la fecha mencionada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m).-


LA SECRETARIA




Exp: 0331-08
YEP.