REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 16 de Enero de 2009
198º y 149º.

Vista la diligencia hecha por el abogado Douglas Guedez identificado en autos, actuando en este acto, en su propio nombre y representación, mediante la cual señala que estando en la oportunidad legal “apela” de la decisión de fecha 8 de enero del año 2009, por cuanto le causa gravamen irreparable. Asimismo, solicita se le sean entregados los documentos enumerados con las letras A, B, C, D y E y en su lugar se deje copia certificada después de confrontadas y se le expida copia certificada del presente expediente. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de dar pronunciamiento a lo solicitado.
I
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, que estableció una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, con las reformas parciales del 30 de junio de 1956 y 18 de noviembre de 1959, permitió la aplicación como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ello, resultaba aplicable desde la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, la regulación de competencia como medio de impugnación en contra de las decisiones que resolvieran problemas atinentes a la competencia de los tribunales laborales, criterio que fue sustentado por las Salas de Casación Social, Política Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.
El articulo 69 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada……..” El articulo 71 del Código de Procedimiento Civil marca la pauta procesal que debe seguirse a los fines de solicitar la regulación de competencia y establece “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…..” . De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo grado de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que se asienta en investigar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, de ser así, lo prudente es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos alcanzar su objetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso el diligenciante no cumple con la formalidad establecida en la ley con respecto los fundamentos o razones que tiene para considerar cual Tribunal es Competente y porque, necesarias para que el Juez de Alzada decida sobre la competencia de acuerdo al argumento, tanto de quien declina, como de quien ejerce el recurso de regulación de competencia y que quizás de haberlo hecho este Tribunal a los fines de evitar un derroche procesal innecesario hubiese oído la apelación basándose en dicho principio, pero resulta evidente que el diligenciante no tuvo nunca la intención de cumplir con la formalidad esencial para la validez del acto, mas aun cuando en la propia sentencia interlocutoria de incompetencia se le señala al demandante que se le concede el lapso para que ejerza la regulación de competencia.

En el presente caso, al haber apelado el demandante de la sentencia interlocutoria que declarada la incompetencia de este Tribunal, simplemente está abandonando la solicitud de regulación de competencia y por cuanto es este, el único medio procesal para lograr la revisión en segundo grado sobre la competencia. En consecuencia:

PRIMERO: NIEGA LA APELACION ejercida por el Abog. Douglas Francisco Guedez en fecha 13 de Enero de 2009. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se le concede el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales correspondientes. ASI SE DECIDE.-

II
En cuanto a la solicitud que realiza la parte deligenciante de que le sean entregados los documentos enumerados con las letras A, B, C, D y E y en su lugar se deje copia certificada después de confrontadas. Este juzgado acuerda lo solicitado y ordena el desglose de los documentos enumerados con las letras A, B, C, D y E y ordena se deje copia certificada de los mismos a los fines de su incorporación a la presente causa. Asimismo, ordena la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil una vez cumplido con lo ordenado.- CUMPLASE.-

III
En cuanto a la solicitud de copia certificada del presente expediente, por cuanto el pedimento no es contrario a derecho este Tribunal, acuerda la expedición de las copias solicitadas y designa al ciudadano Miguel Carreño, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo para la reproducción de las mismas. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en Tucupita a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MARCANO
Exp: 0334-08
VB/mm