REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 27 de Enero de 2009
198º y 149º.


Vista la diligencia de fecha 22 de enero suscrita por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.099, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.210.591, quien actúa en su propio nombre y representación, en donde expone: “De conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil desisto de la presente acción y procedimiento y pido el archivo del expediente”. Visto esto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasa hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda. A tales efecto, el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.


“ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.


Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos:

1.- desistimiento del procedimiento; y
2.- desistimiento de la acción.

Ahora, en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, expresamente, desiste del procedimiento y de la acción, una vez que este Juzgado declaró su falta de competencia por la materia para conocer de la presente causa, manifestación que se realizo durante la etapa de sustanciación del expediente, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado. Sin embargo resulta necesario señalar por este Juzgado que en cuanto al desistimiento de la acción solicitado por la parte, implica la irrenunciabilidad de manera expresa, lo que puede conllevar a un perjuicio al trabajador, condición esta no permita por nuestra ley pero no ajena a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este Juzgado en virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico la continuación del proceso anteriormente especificado y cumplido como han sido en este caso, los extremos legales, este Juzgado previas las consideraciones realizadas y tomando como fundamento el respecto y garantía de los derechos del trabajador postulado contenido en nuestra constitución considera procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, porque atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales, acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en atención del art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por todos los argumentos expuestos que éste JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dándole efecto de cosa juzgada la presente Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, pero no de la acción en vista de los derechos irrenunciables del trabajador, incoado por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por Cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En vista de que no hay materia sobre la cual seguir conociendo se ordena el cierre y archivo de la presente causa. Líbrese oficio el el lapso legal correspondiente. CUMPLASE.-


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.


Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro.


EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MARCANO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando

LA SECRETARIA


Exp: 0334-08
VB/mm