REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA

Tucupita, 08 de enero de 2009
198º y 149º
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el abogado Douglas Guedez, actuando en su propio nombre y representación, donde señala: que ingresó a trabajar en fecha 17 de Enero del año 2006 al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro según acta de Nombramiento de fecha 17 de enero de 2006 resolución Nº 001-2006, desempeñándose como Consultor Jurídico, teniendo como funciones la de representar Judicial y extrajudicialmente a la institución, así como brindar asesoría a los derechos vulnerados, bien sea individuales, colectivos y difusos de los niños niñas y adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifestó además que ingresó con un salario de ochocientos bolívares (800 Bs.) mensuales y que en fecha 10 de enero de 2007 se le realizó contrato desde el 01 de enero de 2007 hasta el 04 de Julio de 2007, contrato que se renovó de forma tacita, debido a su continuidad en el cargo, devengando un salario de mil bolívares (1000 Bs.) mensuales, hasta 09 de enero de 2008 donde deciden despedirlo injustificadamente de su cargo y por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales.

Antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda debe analizar como punto previo la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de proceder a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, debe tomar en consideración los alegatos planteados por el accionante, de los cuales no se determina claramente su condición laboral, lo que a la postre decidirá si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente causa, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el recurrente que comenzó a prestar servicios como consultor Jurídico del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro cuyo ingreso se realizó bajo acta de nombramiento la cual acompaña al escrito de demanda marcado “A”. Ahora bien, para determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante, cobra especial importancia el manual descriptivo de cargos del organismo del cual se trate, de no cursar en los autos dicho manual, la naturaleza del cargo se determina de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe, en el caso de autos, el querellante ejercía el cargo de Consultor Jurídico, cuyas funciones son de confianza, pues tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 001-06 y de la valoración de la misma, la Dirección de la Consultoría Jurídica cumplía las funciones de representar Judicial y extrajudicialmente a la institución, así como brindar asesoría a los derechos vulnerados, bien sea individuales y colectivos y difusos de los niños niñas y adolescentes del Municipio Tucupita , funciones éstas propias de los cargos de confianza, en consecuencia considera este Tribunal que el cargo de consultor jurídico es un cargo de libre nombramiento y remoción y que efectivamente tal como ocurrió, su ingresó debe ser mediante nombramiento tal como lo señala la mencionada resolución de fecha 17 de Enero de 2007, en la tal sentido:

El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:


“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Asimismo, en el artículo 19 y 20, el legislador indicó:


Artículo 19: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20:”Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministros.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los Directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.


Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

El Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Aunado a esto, destaca este Juzgador que en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, ha establecido que: “…los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”

De las normas antes trascritas, la actual acción, se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos. Cuya competencia esta atribuida a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos competentes por el territorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por otra parte señala el recurrente que aun cuando ingresó mediante nombramiento según la resolución 001-2006 de fecha 14 de enero de 2006, se dictó nueva resolución signada con el Nº 004-07, de fecha 10 de enero de 2007, donde a criterio de este Juzgador la Administración, incurre en el error de, por una parte, ratificar el nombramiento del accionante como consultor Jurídico de dicha Institución y por otra parte señalar que se encontraba en este ocasión calidad de contratado al respecto considera este Tribunal y de conformidad de la segunda parte del artículo 37 Ley del Estatuto de la Función Pública, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en nuestra legislación, el cual para mayor comprensión se cita a continuación: (…omissi…) “Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por tanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y en consecuencia, el objeto de tales contratos, es prohibido por la Ley, y al existir tal prohibición dichos contratos, no pueden, a criterio de este Juez, tener un régimen bajo regulación legal ordinaria.

Desde este aspecto, seguidamente se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que instituye: “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Surge la siguiente interrogante ¿A qué contratados se refiere esta norma?, si es a los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) que están expresamente prohibidos, por tanto colige que indubitablemente, se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que al contenido de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado” y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo, sin embargo este no es el caso en el que se pudiera circunscribir el contrato bajo estudio, por cuanto el funcionario es personal de confianza.

La remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por cuanto: Por un lado, no se hace referencia a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato y por otro lado se cumplirá con los exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración de contratos a tiempo determinado, que para mayor comprensión se transcribe a continuación:

El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador.
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.


En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo determinado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.

La aceptación de la competencia somete al órgano Jurisdiccional al caprichoso condicionamiento de la competencia, por parte de la administración Publica, Órgano que no goza de tal atribución, es decir, un Funcionario que ostenta el mismo cargo, si es contratado por la administración tiene una competencia y si ingresa en virtud de un nombramiento otra, aún cuando la naturaleza del cargo sea la misma, por otra parte la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite, ni la ley funcionarial, ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado.

TERCERO: A partir de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública ha venido celebrando contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y en consecuencia ha incurrido en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la Función Pública Venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo, puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera, por tanto no es al Juez Laboral a quien le compete conocer esta causa. Es por lo que es Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por último el Ente accionado, destituye al ciudadano DOUGLAS GUEDEZ, cuando señala que prescinde sus servicios a partir del 01- 01 de 2008, mediante un ACTO ADMINISTRATIVO consistente en una RESOLUCIÓN, signada con el número 220-07, y a criterio de este Tribunal, la misma administración Municipal le da el carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO, cuando en vez de no renovar el contrato decide prescindir de sus servicios. Con fundamento a éstas premisas, la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes Estadales y de las Autoridades Municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares. ASI SE DECIDE



DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgados Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, oriental con sede en la ciudad Maturín , Estado Monagas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2.009, a los 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MARCANO



Exp: 0334-08
VB/mm