REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

198º y 149º.

Se inicia el presente procedimiento por acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano GREGORY JESÚS MARCANO MARQUEZ, (presunto agraviado), asistido por la abogada SARITA LAREZ RAVELO (apoderada judicial con posterioridad a través de poder apud acta de fecha 26/sep/2009), ambos identificados plenamente en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2008, y admitida en fecha 23 de septiembre del mismo año, posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el Juez MANUEL DE JESÚS ROMERO ESTABA, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que los mismos puedan ejercer el derecho de recusación, sin que así lo hayan hecho.

I
DE LOS HECHOS.

A los fines de proceder a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se debe tomar en consideración los alegatos planteados por el accionante, de los cuales se determina claramente el incumplimiento y negativa de acatamiento por parte del (presunto agraviante) INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), otrora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA de la providencia administrativa Nº00015-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, hecho que a la postre decidirá si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente causa, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el presunto agraviado en la introducción de la solicitud de amparo (folio uno), que intento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, por haber sufrido un injusto despido por parte de la representación patronal del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, aquí en Tucupita, estado Delta Amacuro, y que luego de seguirse el iter procesal correspondiente, conforme a derecho, dicho órgano administrativo del Trabajo, procedió a dictar medida administrativa a su favor, declarando y ordenando dicho instituto que efectuara la reincorporación efectiva al sitio de trabajo y que realizará el pago de los salarios caídos, correspondientes desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador.

SEGUNDO: Por otra parte señala el presunto agraviado que aun cuando el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA se negó a dar cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, se practicó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y aún ante el incumplimiento se efectuó el procedimiento de multa que produjo la resolución administrativa Nº 00011-2008, de fecha diez de julio de 2008, en la que se condenó al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, a la cancelación de la misma la cual para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo aun no se ha efectuado.




II
CONSIDERACIONES PERTINENTES

Este juzgador debe analizar como punto previo la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

La institución del Amparo Constitucional en nuestro país es en su totalidad y eminentemente de orden público, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, involucra el desarrollo legislativo de la norma contenida en el artículo 49 de la derogada constitución de 1961, la cual fue insertada con terminología idéntica en el precepto 27 de la presente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se dispone:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Con el fin supremo de garantizar la aplicación del artículo anteriormente transcrito la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye un mecanismo para amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegitima y antijurídica de las personas públicas y privadas, se constata con lo preceptuado en el encabezamiento de su primer articulo el cual reza:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (subrayado del despacho)

Se denota claramente que del artículo señalado y transcrito se señala como principal destinatario a todos los Tribunales de la República, pues el legislador patrio tanto de 1961 como de 1999, estatuyó que a los órganos jurisdiccionales correspondiera la potestad de proteger el ejercicio de tales derechos. Por tal motivo resulta inconcebible que un Tribunal conociendo de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos judiciales, declare su falta de jurisdicción cuando la misma le es inherente y la manera de amparar a los justiciables (artículo 27 de la CRBV), les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable, sentencia Nº469/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La situación planteada en el presente caso, constituye solo una demostración de los multiples inconvenientes que con asiduidad se les presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la administración del trabajo, ante el desacato del patrono de cumplir con las providencias administrativas.

Nuestra jurisdicción laboral ha conocido de este tipo de juicios siguiendo el criterio sostenido por sentencia de la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de febrero de 1992, en el caso conocido como Corporación Bamundi, c.a., sin que en realidad, exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios, dicha omisión no faculta a interpretar y arrogarle a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer de dichos juicios.

Asimismo, de lo expuesto se colige que en el caso de marras, que como quiera la decisión proviene de un órgano de carácter administrativo, adscrito al Poder Ejecutivo, (inspectoria del Trabajo), los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias son los Tribunales Contenciosos Administrativos, siendo consecuente con el principio del Juez natural, por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia Corporación Bamundi, c.a. dictada por la Sala Político Administrativa, fue abandonado por decisión expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001.

Motivado a ello, en el texto de la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de agosto de 2001, la sala estableció un nuevo criterio el cual versa sobre el siguiente parámetro:
(SALA CONSTITUCIONAL 02/AGO/2001)
“La jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo con esta materia. Tal como lo reseñara esta sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso USAFRUITS.”

Por tal motivo y considerando la acertada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias además vinculantes para todas las demás salas y Tribunales de la República este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se declara incompetente para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, oriental con sede en la ciudad Maturín, estado Monagas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiun (21) días del mes de Enero de 2009, a los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez,

MANUEL ROMERO ESTABA

El Secretario,


ABOG. ASDRUBAL LUGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley. Conste.-



El Secretario,














Expediente: J-0066-08
MRE/AL/manuel