REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de febrero de 2.009
PONENTE. JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
EXP. N° As. 470-2008
MOTIVO: Intimación
Competencia: MERCANTIL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 31.620 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MELITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.952.442, Y MIGUEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 43.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte Intimante GUIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.859.044, contra Sentencia de fecha 06 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, en Causa seguida por INTIMACIÓN.
De la decisión recurrida
“… DECLARA Primero: Parcialmente Con Lugar la Excepción de fondo opuesta por el Apoderado Judicial Demandada: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, … en los términos expuesto, en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, … en su condición de endosatario en Procuración al Cobro del Ciudadano GUIDO MEDINA, … Segundo: No hay condena en costa por cuanto la parte no fue totalmente vencida…”
Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 23 de Septiembre de 2008, dándosele entrada por esta corte, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, como consta al folio 98.
RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta al folio 95 de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el ciudadano GUIDO MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 9.859.044, asistido por el abogado MIGUEL GIL, INPREABOGADO N° 43.596, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 03/06/2008, y se reservó el lapso legal para fundamentarlo. Ante esta Corte de Apelaciones, en el lapso de presentar informes, lo realizó otra persona, distinta al demandante y al recurrente, de nombre JOSE GREGORIO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aquí, en este Estado de Transito, y portador de la cedula de identidad N° 9.863.952, representado en este acto por la Dra. HITALINA GUILLIANI, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 57.353.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, pasa a observar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.N° : AA50-T-2008-001161, que entre otras cosas señala lo siguiente : “para que en atención al procedimiento de segunda instancia previsto en el juicio ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar una apelación por la falta de fundamentación, pues ante el mencionado supuesto, debe el juzgador que conoce en alzada, de oficio entrar a analizar el acto impugnado con las solo limitaciones de los principios de congruencia y reformatio in peius, entre otros”.
Para quien suscribe esta decisión, la letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “… es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. El mismo Artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.
El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el Artículo 424 en su encabezamiento, del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”, y el Artículo 423 Ejusdem, que establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.
El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere a el endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.
El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado, “los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.
Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.
El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el Artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”.
En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procurador, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que solo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.
Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al titulo con efecto traslativo; podrá limitar el ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio al ámbito procesal o extraprocesal,etc.
Corolario de lo expuesto es que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el Artículos 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros. En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente: “Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el arbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente”.
De modo que, llega esta Superioridad a la conclusión, reiterando el criterio del a-quo, que para el cobro de la letra, es necesario que el endoso en procuración este acompañado de facultades como para hacer valer derechos de intimación de pagos, convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, pues el endoso en procuración, solo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, no para disponer de ello. Por lo señalado, este recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA
También, en Fecha 24 de octubre de 2008, el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELITZA FLORES, parte intimada en el presente proceso promueve igualmente escrito de Informes sosteniendo que el auto dictado por el Juzgado a-quo se encuentra afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de contradicción; y solicita se declare Sin Lugar la temeraria acción de Intimación de Cobro, con su respectiva condenatoria en costas a la parte demandante, tal como consta a los folios 104 al 107 de las presentes actuaciones.
La parte demandada : ciudadana MELITZA FLORES, representada en este acto por los abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO y MIGUEL GIL, apelan de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de este Estado, de fecha 06 de junio de 2.008, donde en su parte dispositiva señala lo siguiente : “… DECLARA Primero: Parcialmente Con Lugar la Excepción de fondo opuesta por el Apoderado Judicial Demandada: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, … en los términos expuesto, en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, … en su condición de endosatario en Procuración al Cobro del Ciudadano GUIDO MEDINA, … Segundo: No hay condena en costa por cuanto la parte no fue totalmente vencida…”
La demandada, señala lo siguiente : “Por lo que podemos observar…que declarando con lugar la defensa de fondo opuesta, como fue la Falta de Cualidad de Actor o demandante…es incomprensible que la sentencia sea declarada parcialmente con lugar, la cual la afecta de los vicios de contradicción e inmotivación al no declarar totalmente SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ. Todo lo cual Constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Esta Corte de Apelaciones, aprecia, que el Tribunal de Primera Instancia, al motivar la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 243 ordinal 5 ejusdem, y 420 del Código de Comercio, declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, la cual fue la falta de cualidad del demandante. Esta decisión determinó que la demanda quedara desechada y extinguido el proceso. El Tribunal, luego, en su parte dispositiva declara parcialmente con lugar la excepción de fondo.
De lo antes expuesto se infiere, meridianamente, que en el fallo que se analiza existe contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, por lo que adolece del vicio de inmotivación.
Ahora bien, sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC- 0149 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expresó el siguiente criterio:
“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
“...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...””. (Negrillas de la Sala).
Con base en las razones expuestas, es evidente que en la recurrida está configurado el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a falta absoluta de fundamentos, tal y como se expresa en la jurisprudencia transcrita precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por Todos los razonamientos de Derecho esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara : Primero. Sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUIDO MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 9.859.044, asistido por el abogado MIGUEL GIL, INPREABOGADO N° 43.596, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 03/06/2008. Segundo : Con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 31.620 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MELITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.952.442, , contra Sentencia de fecha 03 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, en Causa seguida por INTIMACIÓN. Tercero. Se rectifica la referida decisión de Primera Instancia y se declara totalmente con lugar la excepción opuesta por la parte demandada, de ilegitimidad para actuar en juicio de la parte actora. Cuarta : Se condena en costa a la parte demandante. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Corte Superior con competencia Civil, Mercantil, del Trabajo, Menores, Bancario y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Tucupita, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Presidente de la Corte de Apelaciones:
Dr.. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior, PONENTE
Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior
Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
Juez Superior
La Secretaria
Abg. ZAIDA SAVERY OCHOA
Exp. As. 470-2008
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