REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°

PONENTE: Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple decidir sobre la apelación de Sentencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2008, interpuesta por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, en el juicio por Oferta de Obligación Alimentaría, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Agosto de 2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia en el Expediente Nº 6.037-08-01, en la cual se lee:

“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION) , propuesta por el Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR…en beneficio de la niña (Identidad Omitida), en consecuencia, deberá cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija…”

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple en fecha 01 de Octubre de 2008, se le da entrada al referido recurso en los libros respectivos, abocándose esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la misma, designando como ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTOINIO FRONTADO VARGAS.

En fecha 10 de Octubre de 2008 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 488-A de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la celebración de la audiencia de apelación para el día 23 de Octubre de 2008.

En fecha 21 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con el último párrafo del artículo 488-A de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara perecido y confirmada la decisión recurrida.

De los folios que van del 84 al 90, cursan escrito más recaudos presentados por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: VALMORE GUEVARA.

En fecha 24 de Octubre de 2008, se dicta auto revocándose el auto de fecha 10 de Octubre de 2008.

En fecha 31 de Octubre de 2008 se realizó audiencia oral y reservada para la formalización del recurso.

De los folios que van del 102 al 116 cursan escrito más recaudos presentados por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: VALMORE GUEVARA.

De los folios que van del 117 al 129 cursan escrito más recaudos presentados por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: VALMORE GUEVARA.

Observadas cada una de las actuaciones por parte de las partes intervinientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir lo siguiente:






DECISION APELADA

La Jueza de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su decisión, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), propuesta por el ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, identificado en autos, en beneficio de la niña (Identidad Omitida), en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor oferente Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria (de manutención) de su hija (Identidad Omitida), la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.328,25) mensuales, que representa el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual que devenga, así como el quince por ciento (15%) de todos los beneficios laborales que percibe con ocasión de su trabajo por ante el Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral).

SEGUNDO: El Progenitor oferente ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá aportar en beneficio de su hija el cien por ciento (100 %) de la prima por hijos que devenga.

TERCERO: El Progenitor oferente ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá mantener en beneficio de su hija la contratación de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y costear el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas que requiera su hija, en tal sentido la progenitora deberá proporcionarle la constancia medica, el recipe y la factura correspondiente a los efectos de su cancelación.

CUARTO: El progenitor oferente ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá aportar en beneficio de su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, útiles y uniformes escolares, que requiera la niña al inicio de cada año escolar, en tal sentido la progenitora deberá proporcionarle cada año la constancia de estudio correspondiente.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la audiencia de formalización del recurso el recurrente, asistido por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON, manifestó entre otros argumentos lo siguiente:

“Es necesario aclarar el punto numero uno de la dispositiva de la Juez A quo, en fecha 12 de Agosto del año en curso, en la cual se ordena a cancelar una cantidad que supera actualmente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en mas del cien por ciento. Alego que el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, viogente en su parte sustantiva, siendo exorbitante la cantidad decretada por el Tribunal, con respecto a lo que requiere la niña para su desarrollo pleno. Tampoco esta de acuerdo con la prima por hijo del 100 %, la Juez de la causa a los folios 17 y 18 del Expediente No. 6037-08-01, estableció que se deberá oficiar a la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral para realizar debidas restricciones. Mi asistido ha acudido voluntariamente al Tribunal a presentar oferta alimentaría, mal puede el Tribunal de conformidad con el Articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual me permito leer:”…”Las únicas dos cuotas que no aparecen son las ultimas y fueron consignadas ante el Tribunal a través de escrito, el cual consignare copia posteriormente. Mi asistido ha cumplido antes de la oferta, durante y después de realizada, la cual le corresponde a su niña: (Identidad Omitida). La parte recurrente no pudo probar. La parte recurrente no pudo probar a través de ningún medio que mi asistido ha dejado de cumplir obligaciones con su menor hija desde su nacimiento y ante el Tribunal ha consignado sus cheques religiosamente para cumplir con sus obligaciones de padre. Solicito en base a la manifestación de mi defendido y la mía solicito que la cantidad a cancelar por obligación de pensión alimentaria, sea ajustada de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del CPC. Consigno Acta de Nacimiento y escrito de Fundamentacion de lo explanado, con sus correspondientes anexos y procedió a dar lectura de extracto de dispositiva de la decisión del Tribunal de Protección del Estado Bolívar de fecha 25 de Abril de 2.008”…”Es todo”.



ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE

En la audiencia referida, la ciudadana Abogada LUISA OLIVEROS, Defensora Publica Primera de Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la ciudadana ADAYRA GONZALEZ manifestó:

“La materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es especialísima y no quisiera dar contestación. El recurrente dio facultad al Abogado para ejercerlo ante la sala No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto carece de facultad para recurrir ante la Corte de Apelaciones y considero debe ser declarada sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia. A todo evento realizo las siguientes observaciones, no obstante puede estar asistido por el Articulo 49 Constitucional. De conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debemos colocar ojos en la niña: y la Juez de conformidad con el Articulo 369 ejusdem tomando en cuenta la necesidad de la niña, procedió a dar lectura al Articulo 1.698 del Código Civil. Solicito que esta apelación sea declarada sin lugar. Al momento de la contestación de la demanda, la ciudadana Adayra González, ejerció dos formas conciliatorias: Fiscalia 4ta y por ante la Defensa Publica, en donde los invitamos a reuniones conciliatorias. La idea es buscar forma conciliatoria de que los padres estén participando en el desarrollo de los niños, tal como lo expresa el padre de la niña, pero en este caso no fue posible reunión conciliatoria en la defensa, debido a que la convocatoria no pudo ser recibida por el ciudadano VALMORE GUEVARA. En fecha 13-05-2008 se dio contestación a la presenten oferta y se solicito que los gastos médicos fueran compartidos de por mitad, la madre manifestó cubrir su 50%. La ciudadana Adayra tiene conocimiento de que el ciudadano VALMORE GUEVARA tiene una hija que reconoció. El ciudadano VALMORE, es el Director del Consejo Regional Electoral en el Estado Delta Amacuro, y aun cuando la ciudadana Jueza solicito constancia de trabajo, nunca llego la información al Tribunal, sin embargo el ciudadano VALMORE presento constancia de trabajo de ser asistente dos con un sueldo de 6.400 Bolívares Fuerte. Tengo constancia de trabajo proveniente de la Dirección de Personal del CNE con un monto de 12.033,86 Bolívares Fuertes, solicito que la Corte a la vez requiera a Recursos Humanos, constancia de trabajo con señalamiento del sueldo que recibe como asistente dos y la compensación que recibe como Coordinador Regional del CNE. Rechazo la exposición realizada por el recurrente y como Defensor Publico llamo a la reflexión y lleguen a la cordialidad en beneficio de su hija. Con fundamento del Artículo 78 y en resguardo de los derechos de la niña solicito se resguarden los mismos antes que los derechos de los adultos. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la ciudadana ADAYRA GONZALEZ, madre de la niña, quien manifestó:
“Desde los seis meses de embarazo y con ayuda de mis padres que vivo con ellos, porque el padre no quiso darle un techo, yo he estado asumiendo el 100 % de los gastos de mi hija, lo que yo quiero es que el este un poco mas con la niña y conviva con la niña, que este conmigo y con el; mi sueldo es 920 Bolívares Fuertes, yo cubro gastos de mis padres. Cuando tome la decisión de ir a un Tribunal y me dijo anda para donde tu quieras, no soy piñata de nadie, decide pedir ayuda para su hija. En Diciembre sí le dio a su hija, en algunas ocasiones contadas le ha dado a su hija. En dos oportunidades mi hija estuvo hospitalizada, las medicinas no se si fue el padrino o el que se les compraron, pido justicia por mi hija y por ella vine por un acto de justicia. Soy una persona trabajadora. Tengo testigos, tengo tres días llevando a la niña a la clínica porque esta enferma y el no lo sabe. Ni siquiera en la puerta me pregunto como estaba. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a lo alegatos del recurrente en el que expresa que la Jueza A quo, al momento de decidir la Oferta de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) no lo hace sobre lo alegado y probado en autos, por cuanto no tomó, ni valoró en su justo valor probatorio, la veracidad de las pruebas siguientes:
1.- El Ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, a favor de la niña ADHALVA MAYREE GUEVARA GONZALEZ.

En relación con el primer alegato, si bien el ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, ofertó de manera voluntaria la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), por un monto de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,oo) la misma no se ajusta al sueldo devengado por el referido ciudadano, el cual asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.197,72), y no de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. F 6.641,26), como pretendió hacer ver inicialmente ante el Tribunal de de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo refleja la constancia de trabajo de fecha 27 de Enero de 2.009, emanada de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral .

2.- La carga familiar alegada, como lo fue por parte de la oferida, ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS, plenamente identificada en autos, lo cual no probó, así como tampoco valoró la carga familiar que tiene mi representado, como lo es su menor hija:(Identidad Omitida) de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, la cual anexo al presente escrito de fundamentacion marcada con la letra “B”.

En atención al segundo alegato, la Juez A quo al dictar la decisión necesariamente tuvo que valorar la carga familiar presentada por la ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS y tomó en consideración la oferta del 50% de su sueldo ofrecida por la progenitora, porcentaje que deben aportar los padres en la manutención de los hijos.

En cuanto a la niña (Identidad Omitida), la cual presuntamente forma parte de la carga familiar del ciudadano VALMORE GUEVARA RESPLANDOR, esta Corte de Apelaciones aprecia que para el momento de dictar su decisión el Juez Aquo no valoró lo dicho por el referido ciudadano, por cuanto el mismo no presento partida de nacimiento que permitiera determinar la filiación de la niña antes mencionada con su padre VALMORE GUEVARA RESPLANDOR.

Como puede observarse, si bien es cierto que el ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, hizo la oferta de manutención de la niña, en forma voluntaria, la misma la presentó haciéndole ver al Tribunal A quo que para ese momento devengaba un sueldo de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.441,26. F) lo que motivó a esta Corte de Apelaciones a solicitar a la Dirección de Personal del Consejo Nacional en Caracas una constancia de Trabajo, la cual indica que el ciudadano: VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, devenga un sueldo de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. Bs. F. 12.197,72), conforme consta en el (Folio156 del Expediente), lo cual es un indicativo que aun tomando en cuenta la carga familiar presentada, el prenombrado ciudadano esta en capacidad de cumplir con la pensión alimentaría fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual asciende a un monto de UN MIL TRESCIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS MENSUALES (Bs. F. 1.328,25), mas el 15% de todos los beneficios laborales que percibe con ocasión de su trabajo por ante el Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral).

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida, en virtud de la imposiblidad jurídica de obtener el pronunciamiento judicial demandado por el actor en las actuales circunstancias. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, asistido en acto por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, y RATIFICA en todo su contenido la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña (Identidad Omitida), representada por su madre ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS. Queda asi RATIFICADA la decisión del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198 ° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.


Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


Juez Superior Ponente

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

Secretaria,

Abg. Mariamnys Márquez Fiore