REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE. ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
EXP. N° Aa. 482-2008.-
Materia: Mercantil
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación interpuesto por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado Nº 37.479, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de cinco (5) instrumentos cambiarios a favor del ciudadano ALLEN RAMON MARIN SOTO, en contra del auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la demanda que, por vía de intimación al pago, intentó en contra del ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se reciben las actuaciones y se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del recurso al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS, fijándose los lapsos establecidos en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta auto mediante el cual: “… declara INADMISIBLE la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 10, 11, 12, 242, 243, 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…” por considerar que “…no se encuentran vencidas dos (2) de las cinco (5) letras consignadas objetos de la presente demanda…”, lo cual a criterio de dicho Juzgado, viola lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Comercio que establece: “El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado”
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha 09 de Enero de 2009, la abogada recurrente consignó escrito de Informes de donde se desprenden los siguientes alegatos:
• Que en el artículo 451 del Código de Comercio autoriza al cobro de los instrumentos cambiarios antes de su vencimiento, cuando el obligado ha dejado de pagar los que ya estuvieren vencidos.
• Que las tres primeras letras de cambio no estaban vencidas y “…cumplían a cabalidad todos los requisitos (…) para la exigencia del pago, y que al a quo los ató a las dos últimas letras de cambio presentadas o anexas, haciendo a las primeras partícipes de una consecuencia negativa…”
• Que solo es posible negar la admisión de la demanda de intimación al pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 643 del Código de Comercio.
• Que “…es importante señalar que como se desprende de las cambiarias en referencia todas (las 5) se encuentran vencidas a la presente fecha…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones al informe de apelación sin que estas se realizaran y estando dentro del lapso legal para decidir, quién suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
Con respecto al alegato de la recurrente, en el que manifiesta que el artículo 451 del Código de Comercio autoriza al cobro de los instrumentos cambiarios antes de su vencimiento, cuando el obligado haya dejado de pagar los que ya estuvieren vencidos; esta Corte de Apelaciones, antes de analizar el contenido de tal disposición, toma en consideración lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que para la aplicación del Procedimiento por Intimación, es necesario entre otras cosas, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea “exigible”, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago, lo cual no ocurre cuando dicha exigibilidad está condicionada al cumplimiento de un determinado término o plazo. Por lo tanto, hasta que no se venza dicho termino, el acreedor no tiene, en principio, la posibilidad de exigir el pago por la vía monitoria.
No obstante, como excepción a ese principio general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, reflejado en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se enfrenta el contenido de la segunda parte del artículo 451 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de un crédito implícito en un instrumento cambiario, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias: 1º: Que el obligado se haya rehusado ha aceptar la obligación; 2º: Que el librado o aceptante esté en situación de quiebra o de suspensión de pagos (mora), aun que no conste ninguna resolución judicial, o cuando haya resultado impracticable o infructuosa la ejecución de una medida de embargo en su contra; o 3º: Que estando el librador (acreedor) en una situación de quiebra, posea una letra que no requiera aceptación.
En el caso concreto, no se alegaron en el libelo para el análisis y consideración de la Jueza a quo, ninguno de los supuestos de excepcionalidad establecidos en el artículo 451 del Código de Comercio. En efecto, la actora no alegó en su libelo que el librado se haya negado a aceptar las letras demandadas, ni que estuviese en condición de quiebra o de cesación de pagos, o que haya resultado infructuosa alguna medida de embargo en su contra. Por consiguiente, mal puede pretenderse que la Jueza a quo aplique alguna excepción al principio de exigibilidad de la obligación aplicables al procedimiento de intimación, si no se alegaron en el libelo ninguna de las circunstancias que lo hacen posible. Así se decide.
Por lo que se refiere al alegato en el que la recurrente manifiesta que las tres primeras letras de cambio no estaban vencidas, que “…cumplían a cabalidad todos los requisitos (…) para la exigencia del pago, y que el a quo los ató a las dos últimas letras de cambio presentadas o anexas, haciendo a las primeras partícipes de una consecuencia negativa…”, esta Corte de Apelaciones considera pertinente precisar que, por no estar contemplada en nuestra legislación procesal civil la admisión parcial de una demanda, no podía la Jueza a quo permitir la continuación fraccionada de la acción por vía monitoria, solamente por lo que respecta a las tres primeras letras de cambio cuyo vencimiento ya había operado para el momento de la recepción del libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto al alegato en el que la recurrente señala que solo es posible negar la admisión de la demanda de intimación al pago con base en lo establecido en el artículo 643 del Código de Comercio; esta Corte considera acertada dicha apreciación. Es por lo que la negativa contenida en la decisión recurrida se ajusta a lo dispuesto en el ordinal 3º de dicho artículo, que la autoriza a ello “…Cuando el derecho que se alega está subordinado a una (…) condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir (…) la verificación de la condición”
En el caso que nos ocupa, la obligación a que se refieren las dos últimas letras de cambio demandadas estaban sometidas a la condición de un término no cumplido que impedía su exigibilidad. Tampoco la demandante acompañó ningún medio de prueba que hiciera presumir la verificación de dicha condición; y como ya se explicó, no presentó ningún alegato en favor de la aplicación de la excepción al principio de exigibilidad de la obligación cambiaria para la prosecución del procedimiento monitorio. Por lo que esta Corte considera que con la decisión recurrida se procedió conforme a derecho, pues negó la admisión de la demanda con fundamento en la falta de exigibilidad de la obligación cambiaria por incumplimiento del plazo de vencimiento. Así se decide.
Por lo que respecta a la invocación en la que la recurrente afirma que las cinco (5) letras de cambio se encuentran vencidas en los actuales momentos, esta Corte de Apelaciones no puede menos que otorgarle la razón. No obstante, la recurrente no explica si tiene alguna pretensión de carácter jurídico sobre el particular que deba resolver esta Alzada o si se trata de un mero punto informativo. Razón por la que esta Corte considera dicho alegato inoficioso.
Sin embargo, a los fines didácticos, es importante señalar que el libelo de demanda es el instrumento que establece los parámetros definitivos sobre los que se funda la pretensión del actor, tanto ante el demandado como ante el Juez; y es sobre esa pretensión y sus circunstancias sobre las que se desarrolla el procedimiento judicial. No pudiendo incorporarse a posteriori nuevas pretensiones basadas en cambios circunstanciales, a no ser que así se hayan previsto en el libelo desde un principio.
En el caso concreto, a esta Corte le correspondió revisar una especifica decisión judicial basada en específicas circunstancias y pretensiones que estaban vigentes para el momento en que dicha decisión se dictó. Por lo que es solo sobre esas circunstancias y sobre esa decisión que esta Corte puede ejercer sus atribuciones de revisión, sin poder tomar en consideración nuevas alteraciones que escapen del tema ya demarcado para la contienda judicial.
Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado Nº 37.479, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de cinco (5) instrumentos cambiarios a favor del ciudadano: ALLEN RAMON MARIN SOTO, en contra del auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la demanda que, por vía de intimación al pago, intentó en contra del ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo, al Juzgado de origen a los fines de la tramitación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes febrero de de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Superior,
Presidente de la Corte de Apelaciones:
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Juez Superior,
PONENTE
ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
La Secretaria
Abg. ZAIDA SAVERY
Exp. As.482-2008
|