REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YK01-X-2009-000013

PONENTE : JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Vista el acta de inhibición, de fecha 16 del mes de febrero de 2009, mediante la cual el Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Juez Accidental del Tribunal de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, .se inhibe para conocer el presente asunto, alegando para ello entre otras cosas en su escrito lo siguiente:

. ACTA DE INHIBICION


“Quien suscribe Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad numero 15904324, juez de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…, por medio de la presente acta me inhibo de resolver y conocer cualquier petición que se presente en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2007-000043, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ; GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT y PÉREZ RORÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal… por las siguientes razones: En fecha 20 de Agosto del año 2007, mientras me desempeñaba como Juez temporal, a cargo del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicté resolución Judicial fundada, signada con el numero: 410, en la causa signada con la nomenclatura: YP01 O 2007 00010, la cual se correspondía a una Acción de Amparo Constitucional, la cual guarda relación con el asunto YP01-P-2007-000043, la cual fue interpuesta por la ciudadana Abg. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ, PARA aquel entonces, Defensora del ciudadano: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ. De igual forma este juzgador estuvo presente y constató conjuntamente con el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que efectivamente fueron sustituidas la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios de droga de la comúnmente denominada cocaína, de la sala de custodias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad en fecha 11 de Enero del año 2007, hecho este que dio lugar a la presente causa penal. Ahora bien por todo lo antes expuesto, quien suscribe declara la existencia de dos causales de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra establecida en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. El articulo 86 dispone que Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”…

EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado WILLIE NARVAEZ, nos envía aclaratoria del acta de inhibición, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente :

ACTA DE ACLARATORIA

“Quien suscribe Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ…juez de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…por medio de la presente acta dejo constancia de que en fecha 16 de Febrero del presente año, en mi carácter de Juez Accidental, suscribí acta de inhibición, en el cuaderno separado signado con el numero: YK01 X 2009 000013, relacionado con la causa signada con la nomenclatura: YP01 P 2007 000043, donde planteé solicitud de inhibición y en el acta en cuestión por error involuntario transcribí lo siguiente: “De igual forma este juzgador estuvo presente y constató conjuntamente con el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que efectivamente fueron sustituidas la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios de droga de la comúnmente denominada cocaína, de la sala de custodias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad en fecha 11 de Enero del año 2007, hecho este que dio lugar a la presente causa penal…. (Sic..)” Siendo lo correcto: “Que este juzgador estuvo presente en fecha 11 de Enero del año 2007, cuando en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de que la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios, no resultaron ser droga, de la comúnmente denominada cocaína”. En tal sentido procedo en este acto, a subsanar el error involuntario anteriormente mencionado. Por consiguiente, quien suscribe ordena por secretaría, dejar las copias respectivas y remitir la presente aclaratoria, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregada al cuaderno separado de inhibición signado con el numero YK01 X 2009 000013 y prosiga el curso de ley respectivo. Y ASI SE DECIDE



MOTIVACION PARA DECIDIR
En su primer elemento de inhibición, el abogado WILLI NARVAEZ, actuando como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, manifestó entre otras cosas lo siguiente :
“!En fecha 20 de Agosto del año 2007, mientras me desempeñaba como Juez temporal, a cargo del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicté resolución Judicial fundada, signada con el numero: 410, en la causa signada con la nomenclatura: YP01 O 2007 00010, la cual se correspondía a una Acción de Amparo Constitucional, la cual guarda relación con el asunto YP01-P-2007-000043, la cual fue interpuesta por la ciudadana Abg. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ, PARA aquel entonces, Defensora del ciudadano: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ”…
Al analizar este primer elemento de inhibición, se aprecia que el abogado WILLI NARVAEZ HERNANDEZ, no se pronunció sobre el fondo de lo solicitado por la abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, lo cual fue la de Amparo Constitucional, Habeas Corpus, a favor del imputado FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ. Dictando, al contrario, en la parte dispositiva de la decisión, de fecha 16 agosto de 2007, lo siguiente : “se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud de Amparo, interpuesta por la referida litigante”. Con esa repuesta, se separó de lo solicitado.
El Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su segundo elemento de inhibición, señala lo siguiente : “De igual forma este juzgador estuvo presente y constató conjuntamente con el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que efectivamente fueron sustituidas la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios de droga de la comúnmente denominada cocaína, de la sala de custodias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad en fecha 11 de Enero del año 2007 “…
Luego, rectifica lo dicho en el acta de inhibición de la siguiente manera : “Siendo lo correcto: Que este juzgador estuvo presente en fecha 11 de Enero del año 2007, cuando en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de que la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios, no resultaron ser droga, de la comúnmente denominada cocaína”. En tal sentido procedo en este acto, a subsanar el error involuntario anteriormente mencionado “…

En este acto, se aprecia que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, se constituyó en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de la incineración de estupefacientes y psicotrópicas incautada en fecha 22 de septiembre de 2006. La cual, luego de hacerle la experticia correspondiente, dio como resultado la “cantidad de ciento noventa y ocho envoltorios, no resultaron ser droga, de la comúnmente denominada cocaína”. El secretario del Tribunal, para ese entonces, era el abogado WILLI NARVAEZ HERNANDEZ, quien no emitió opinión en ese acto, solo se limitó a refrendar lo decidido por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar, el recurso de Inhibición, interpuesto por el Abogado, WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, juez de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal N° YP01-P-2007-043 . Segundo: Siga conociendo la referida causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Ponente)
JUEZ SUPERIOR


ABG. DIOSNARDO ANTON IO FRONTADO VARGAS
JUEZ SUPERIOR




ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS

JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SAVERY OCHOA