REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000122
ASUNTO : YP01-P-2009-000122


RESOLUCION No. 35-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.905.795, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/12/1.981, natural de Tucupita, residenciado en el Sector La perimetral, transversal 3, de esta ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PREMIUN DE VENEZUELA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEILTO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 Segundo Parágrafo del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG OSWALDO PÉREZ MARCANO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.905.795, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/12/1.981, natural de Tucupita, residenciado en el Sector La perimetral, transversal 3, de esta ciudad de Tucupita, estando debidamente asistido por el Defensor Público ABG OSWALDO PÉREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crinminalisticas, adscritos a la Subdelegación Ciudad Bolívar, cuando eran aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día lunes 09 de febrero de 2009, luego que practicaran con autorización de este Juzgado Primero de primera Instancia en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, allanamiento en el Establecimiento Comercial “Representaciones Don Víctor,” ubicado en la calle Mariño, con la presencia de dos testigos donde incautaron los siguiente artefactos eléctricos 4 DVD, Marca PREMIUN, 4 DVD PLAYER 4, MARCA PREMIUN 4 TV SHARP DE 21 PULGADA, 1 TV PREMIUN DE 21 PULGADA, 1 TV MARCA PREMIUN 14 PULGADA, 2 DISPENSADORES DE AGUA, 1 HORNO MIGROHONDAS PREMIUN y otro en el Sector Delfín Mendoza, Carrera 1 Local 34, con rejas de color blanco y Santa María de verde de esta localidad, con la presencia de tres testigos, donde localizaron una serie de electrodomésticos 10 DVD PREMIUN, 6 DVD PREMIUN, 46 TV SHARP, 47 TV PREMIUN, 30 TV SHARP, 1 AIRE ACONDICIONADA PREMIUN, presuntamente procedentes del delito de robo, investigado por la Sub. Delegación Ciudad Bolívar según control I-123.522, en perjuicio de la Empresa PREMIUN DE VENEZUELA C.A, no pudiendo justificarse documentalmente la presencia de dichos bienes en el citado comercio y en el local.

El ciudadano: VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, en presencia de su defensor en la audiencia de presentación expreso:

“…El día sábado en la tarde llegaron unos ciudadanos a mi establecimiento ofreciéndome la mercancía y yo la acepte me ofrecieron plazos de pago, cuando vi la mercancía yo le pedí factura y ellos me dijeron que cuando le terminara de pagar me daban la factura yo le dije que no tenia efectivo y ellos aceptaron me dijeron que donde quedaba el deposito y me dijeron que cobrarían en 45 días, yo compre de día no escondí la mercancía, el día domingo yo exhibí la mercancía porque pensaba que era legal, el día lunes llegó la PTJ y me dieron que era un allanamiento ellos hicieron el procedimiento se llevaron la mercancía que estaba en mi negocio yo inocente de todo, yo no sabía que esa mercancía era robada esa es la verdad eso fue lo que pasó ….”.


A la mercancía primeramente incautada el funcionario JOEL CARVAJAL le practicó Regulación Real, concluyendo que el valor total de la mercancía asciende a 6.228 bolívares; y la incautada en el deposito asciende a un total de 65.397, bolívares.

Ahora bien es cierto el acusado admite haber comprado la mercancía la cual se recupero en su gran mayoría por cuanto el imputado afirmo que vendió como dos DVD, no obstante hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEILTO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 Segundo Parágrafo del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA