REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000732
ASUNTO : YP01-P-2007-000732


RESOLUCION No. 36.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARLOS ALEJANDRO FLORES
VÍCTIMA: LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. ELVIS ARVELAY.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem.

Se inició la presente causa el día 02 de julio de 2007, mediante trascripción de novedad, levantada en esa misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejó constancia de la llamada telefónica de parte del enfermero LUIS OMAR PEREZ, adscrito al Hospital Luis Razetti, quien afirmó que ingresó un ciudadano de nombre LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ, presentando una herida en el intercostal derecho producida por un arma blanca, quien falleció a pocos minutos de su ingreso.

La representación Fiscal le atribuye el hecho al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FLORES, quien fue aprehendido por funcionarios actuantes, momentos posteriores de haber recluido en el centreo de salud al hoy occiso de autos, señalando el funcionario policial de guardia que había recibido una herida con arma blanca, producto de una riña, situación esta que fue informada por el enfermero de guardia del hospital a la comisión, por lo que se trasladan a constatar en la morque de dicho hospital tal situación, y una vez verificada, se trasladan al sitio del suceso donde la hermana de la víctima, LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ, hoy occiso, señala al ciudadano Flores Alberto como el causante de la muerte de su hermano, por lo que proceden a aprehenderlo, a quien al practícasele una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.

En autos cursa acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-07, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en donde resulta aprehendido el imputado CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.902, de 20 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro y el arma blanca incautada en el procedimiento, al folio siete y ocho de la causa.

Acta entrevista a la ciudadana Mirian Josefina González, en el cuan señala las circunstancias en como su entero que su hermano estaba en el hospital, quien ingreso por herida de arma blanca, al folio seis de la causa.

Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican Inspección Técnica N° 432 en la morque del hospital Luis Razetti, donde dejan constancia que ingreso el cuerpo sin vida de un ciudadano, plenamente descrito, causada por herida de arma blanca, al folio nueve de la causa.

De igual forma practicaron Inspección N° 433 en el sitio del suceso, donde se logra recabar evidencia de interés criminalístico, como es arma blanca tipo cuchillo que tenía presencia de sustancia pardo rojiza, al folio diez y vuelto de la causa.

Se levanto Planilla de remisión al salón de evidencia del C.I.C.P.C del estado, de la evidencia incautada, al folio once de la causa, y Cadena de custodia N° 185 del cuchillo incautado, al folio doce de la causa.

Se tomó acta entrevista del ciudadano José Antonio González, quien señala las personas que estaban presentes en el sitio del suceso en día de los acontecimientos, en la casa del occiso, al folio diecinueve de la causa.

Asimismo al ciudadano Roinner Quiñónez, quien señala las personas que estaban presentes en el sitio del suceso en día de los acontecimientos, en la casa del occiso, al folio veintiuno y veintidós de la causa.

cta entrevista a Luís José Marcano , quien señala como el occiso y el imputado discuten previo a la ocurrencia de los hechos, donde el imputado ocasiona con un cuchillo la herida que causa la muerte a Lennyn Carrasco, al folio veintitrés, veinticuatro y veinticinco de la causa.

El Abreu José David, señala quienes se encontraban en la vivienda de los occisos momentos antes de ocurrir el hecho, quien se entera el día posterior, al folio treinta y uno de la casa.

A los objetos incautados se les practicó Reconocimiento legal en fecha 01-07-2007, inserto al folio treinta y siete de la causa.

En fecha 17 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.902, de 20 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ.

Llegado el día 28 de enero de 2009, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, debidamente asistido por su defensor: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, como presunto autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 410 del Código Penal, establece que el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, a criterio de la Sala de Casación Penal, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona o utiliza un arma, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión.
Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción. Evidentemente que el acusado: CARLOS ALEJANDRO FLORES, no tuvo la intención de dar muerte a LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ, ambos ciudadanos estaban consumiendo droga, y licor, suscitándose entre ambos discusión producto del efecto de ambas sustancias; ambos ciudadanos conjuntamente con los ciudadanos: José Antonio González, Roinner Quiñónez, Luís José Marcano y José David, veían un juego de fútbol y hacían una parrilla de carne y pollo, utilizando para cortar la carne el cuchillo que tomó CARLOS ALEJANDRO FLORES, cuando LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ, le dio con la silla.
Si la intención de CARLOS ALEJANDRO FLORES, era de darle muerte a LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ, sin mayor problema lo hubiese logrado, ya que le causó la herida y LENNY MANUEL CARRASCO GONZALEZ, manifestó que la lesión no era nada, que no tenía nada, sin embargo sangraba, a lo cual CARLOS ALEJANDRO FLORES lo toma y lo lleva al medico para que reciba el tratamiento adecuado. De querer darle muerte lo hubiese hecho infiriéndole otras puñaladas. Tales hechos fueron corroborados por los testigos presénciales quienes son contestes en afirmar que ambos eran amigos y consumían licor y droga.
Ahora bien, si la persona a través de sus actos los dirige a ocasionar una lesión personal, y causa la muerte es castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del supuesto del Homicidio Simple, como en efecto ocurrió con la acción desplegada por el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, quien en presencia de su defensor expreso:

“….el occiso era muy amigo mío, en ese momento nos encontrábamos disfrutando de un juego de fútbol y consumiendo bebidas alcohólicas, el cuchillo yo lo utilizaba para picar carne y pollo que estábamos asando, mi intención no era quitarle la vida, sino defenderme , yo lo lleve al hospital para que lo atendieran y no muriera, pero solo dios (sic) conoce las cosa, pero hoy en día me arrepiento, me siento dolido porque era mi amigo, repito no era mi intención quitarle la vida cuando llegue al hospital dije que era mi hermano porque lo quería como un hermano, me duele mucho porque el era mi amigo, …. yo me defendí cuando el me iba a dar con la silla…”

Se instruyó al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado: CARLOS ALEJANDRO FLORES, su deseo de admitir los hechos y solicitó la imposición de la pena correspondiente con la rebaja respectiva.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal, prevé una pena de presidio de seis a ocho años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de 7 años. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal. Asimismo la muerte fue causada con un arma blanca tipo cuchillo, se aplica la atenuante y a su vez la agravante, contenida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en consecuencia la pena queda en el termino aplicable, es decir el termino medio. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad del acusado de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el Ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas de los acusados que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un tercio de la pena por haber violencia en su acción, en consecuencia la pena aplicable al acusado es de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio. La cual cumplirá el 01 de marzo de 2012. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas al hoy condenado, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por admisión de los hechos al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.902, de 20 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro; a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA