REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000837
ASUNTO : YP01-P-2008-000837
RESOLUCION No. 39.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V- 15.105.234, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario Publico, residenciado en Av. Orinoco sede del CICPC.
VICTIMA: Giovanny Mata y Emilio Cabello.
DELITO: Abusos Contra Detenidos y Lesiones Personales Menos graves.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su carácter de defensor del ciudadano: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V- 15.105.234, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario Publico, residenciado en Av. Orinoco sede del CICPC, mediante la cual requiere la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva decretada a su defendido en el sentido de que el mismo se presente por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y fue trasferido para aquella jurisdicción, lo que hace imposible el cumplimiento de la medida cautelar por ante este Circuito Judicial Penal, a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la petición del Ministerio Público de medida privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se le impuso medida cautelar sustitutiva, al ciudadano ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal y en el deber de presentar dos fiadores personales de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades Tributarias y que se comprometan a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem.
Así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad; asimismo observa el Tribunal, que el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 iusdem.
Asi las cosas el Tribunal observa que el ciudadano: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA, ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal. De igual forma se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en contra de la referida decisión fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa.
Las actuaciones fueron recibidas de parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el 07 de Noviembre de 2008, por la Presunta comisión de uno de los Delitos de Abusos Contra Detenidos y Lesiones Personales Menos graves, en Agravio de los ciudadanos Giovanny Mata y Emilio Cabello, sin embargo aun no se ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
El ciudadano: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA, ha consignado por ante este Tribunal, su nueva dirección de habitación y teléfono celular y local, así como la delegación donde esta adscrito para se ubicado de manera inmediata y comparecer por ante este Juzgado en caso de ser requerido, por lo tanto considera este juzgador declarar lo solicitado por la defensa de extender las presentaciones a cada 30 días.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en consecuencia al ciudadano: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V- 15.105.234, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario Publico, residenciado en Av. Orinoco sede del CICPC, se le extienden las presentaciones, a cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA