REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000123
ASUNTO : YP01-P-2009-000123
RESOLUCION No. 41.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: GARCIA CARLOS RAFAEL, venezolano, soltero, 55 años de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-8.401.558, y PALOMO CARLOS GREGORIO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.075.72.
VICTIMA: LEX BEJARANO ROJAS, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.928.867.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a los ciudadanos: GARCIA CARLOS RAFAEL, venezolano, soltero, 55 años de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-8.401.558, y PALOMO CARLOS GREGORIO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.075.72, estando debidamente asistido por la Defensora Pública ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: GARCIA CARLOS RAFAEL, y PALOMO CARLOS GREGORIO, el día jueves 12/02/09, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el sector la Fundación y el Muro de esta localidad, por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, por estar señalados por el ciudadano: LEX BEJARANO ROJAS, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.928.867, quien manifestó que dos ciudadanos le estaban desvalijando una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 1 de la Urbanización La Fundación.
Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: LEX BEJARANO ROJAS, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.928.867, expreso ante la Policía Municipal lo siguiente:
“…estaba en mi casa y observe a dos ciudadanos que de manera flagrante se encontraban desvalijando una vivienda de mi propiedad, le llame la atención y uno de ellos…se escondió en los matorrales…los mismos habían desmontado parte del techo, rompieron un portón que da acceso a la vivienda para facturar las puertas internas y desmontar parte del techo, inmediatamente llame a la policía…pero como estos ciudadanos se estaban escapando, con la ayuda de un señor que pasaba en un camión aprehendimos al de la camisa roja y el otro cuando llego la Policía Municipal lo encontró cerca del sitio del hecho, quien para escaparse del sitio procedió a escalar el paredón de la parcela donde cometía el hurto….”.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: GARCIA CARLOS RAFAEL, y PALOMO CARLOS GREGORIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: GARCIA CARLOS RAFAEL, venezolano, soltero, 55 años de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-8.401.558, y PALOMO CARLOS GREGORIO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.075.72, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA