REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000125
ASUNTO : YP01-P-2009-000125

RESOLUCION No. 42.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: GARCIA DAVID LUISA NIOSMELIS, titular de la cedula de identidad 5.335.178, estado civil soltera, de 48 años de edad, natural de este Estado, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el barrio el Palomar.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Yonna Cedeño González .
DEFENSA: Abg. Maria Belén López.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a la ciudadana: GARCIA DAVID LUISA NIOSMELIS, titular de la cedula de identidad 5.335.178, estado civil soltera, de 48 años de edad, natural de este Estado, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el barrio el Palomar. Estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Maria Belén López.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada: GARCIA DAVID LUISA NIOSMELIS, siendo aproximadamente las 4:47 horas de la tarde del día 13 de febrero de 2009, encontrándose en labores de servicio el funcionario policial Zacarías Omar, en punto de control móvil en el sector “Cocalito”, específicamente cerca del puente, cuando en ese instante avisto a una ciudadana de piel oscura en actitud sospechosa, la misma venia saliendo de un callejón que esta cerca del lugar de la ubicación del punto de control, rápidamente se realizo una llamada telefónica a una funcionaria adscrita a la brigada motorizada, para que se trasladara hasta el lugar y realizar la respectiva inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de su vestimenta, específicamente en la parte de los senos, cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancias sólida de color blanco de presunta droga y dentro del bolsillo del pantalón la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes (52 Bs.f) entre otras.

Motivo por el cual los funcionarios, procedieron a detenerla y a leerle sus derechos como imputada establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado; sin embargo este Tribunal considera que la conducta desplegada por la ciudadana GARCIA DAVID LUISA NIOSMELIS, se encuadra dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la cantidad incautada la cual arrojó la cantidad de 1,2 gramos de crack.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: GARCIA DAVID LUISA NIOSMELIS, titular de la cedula de identidad 5.335.178, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la obligación de asistir al Centro de rehabilitación “Vivamos” ubicado en la Av. Arismendi de esta ciudad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana: GARCIA DAVID LUISA NIOSMELIS, titular de la cedula de identidad 5.335.178, plenamente identificada, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la obligación de asistir al Centro de rehabilitación “Vivamos” ubicado en la Av. Arismendi de esta ciudad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones y se practique el examen toxicológico a la imputada.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA