REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000127
ASUNTO : YP01-P-2009-000127

RESOLUCION No. 44-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: LUIS RAMON OLIVARES MARQUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Noel Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. ELVIS ALVELAEZ.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: LUIS RAMON OLIVARES MARQUEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/12/1.966, residenciado en Paloma Las Torres Sector 2 Carretera Nacional casa s/n de esta localidad, estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. ELVIS ALVELAEZ.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: LUIS RAMON OLIVARES MARQUEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/12/1.966, residenciado en Paloma Las Torres Sector 2 Carretera Nacional casa s/n de esta localidad, durante las elecciones del referendo de la enmienda constitucional 2009.

Los Funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, de Venezuela, acantonado en esta localidad, en el sector San Rafael, específicamente en el interior de la Escuela “Carlos Rafael Contreras” de esta ciudad, afirman que la jornada se estaba desarrollando con total tranquilidad y normalidad, y cuando eran aproximadamente las 08:35 horas de la mañana del día domingo 15 de Febrero de 2009, aprehenden al ciudadano: LUIS RAMON OLIVARES MARQUEZ, por estar señalado de haber roto o destruido la papeleta electoral que le emitiera la máquina de Votación dispuesta en dicho lugar, luego que ejerciera su derecho al voto en el proceso refrendario que se lleva a cabo a nivel Nacional, argumentando de manera espontánea que su acción se debió a que la papeleta impresa por la máquina reflejaba una opción que según el mismo no había seleccionado,

Por tal motivo fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ante el Comando de la Guardia Nacional, compareció el ciudadano: JOHAN DEL JESUS MARTINEZ BARRETO, quien entre otras cosas expreso que se encontraba en el Grupo Escolar , representando mesa electoral, y en la mañana se presentó un ciudadano a ejercer su voto, lo chequearon por su cedula de identidad en el libro de votación, y luego de haber pasado a la maquina esta le emitió su comprobante de votación, le dijo al ciudadano que revisara su voto y este lo observó y alegó que la opción registrada en el mismo no concordaba con su elección, y procedió a romper el comprobante de votación.

De igual forma acudió el ciudadano GILBERTO JOSE QUIJADA MILLAN, quien expreso que ese día 15 de febrero de 2009, fungía como testigo de mesa No. 03, del centro de votación Carlos Rafael Contreras, ubicado en San Rafael, y como a eso de las ocho de la mañana le toco el turno a un ciudadano de nombre Luís Ramón Olivares Márquez, a quien le dicen YIYO, y al terminar de ejercer su voto, el constató y manifestó en el momento en que la maquina había arrojado la papeleta de votación que la misma indicaba una opción contraria a la que el avía marcado, en eso estaba presente el presidente de mesa. Como nadie le daba respuesta procedió a romper la papeleta de votación que le había expedido la maquina.

El Ministerio Publicó solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y al ciudadano: LUIS RAMON OLIVARES MARQUEZ, le sea aplicado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS RAMON OLIVARES MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: LUIS RAMON OLIVARES MARQUEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/12/1.966, residenciado en Paloma Las Torres Sector 2 Carretera Nacional casa s/n de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA