REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000128
ASUNTO : YP01-P-2009-000128
RESOLUCION No. 45.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: TEODORO NARCISO SILVA venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/08/1.965, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 9.592.026, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 02, calle los pozos casa sin número Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARCANO SERRANO MIRELIYS DEL VALLE.
DELITO: VIOENCIA FISICA.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. José Alberto Zacarías.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: TEODORO NARCISO SILVA venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/08/1.965, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 9.592.026, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 02, calle los pozos casa sin número Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. José Alberto Zacarías.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente, de fecha 14 de Febrero de 2009, donde fue aprendido el ciudadano: TEODORO NARCISO SILVA, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado, con sede en el Municipio Casacoima, el día sábado 14/02/09, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, por los alrededores del Mercado Municipal de Casacoima, por estar señalado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia como lo es la Violencia Física Violencia Psicológica y Sexual, previstos y sancionados en la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana MARCANO SERRANO MIRELYS DEL VALLE, a quien los funcionarios le informaron que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus prendas de vestir, se procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 ejusdem.

La victima se identificó como MARCANO SERRANO MIRELIYS DEL VALLE, al momento de rendir declaración, cursante al folio 05 del presente asunto, manifestó lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día viernes |13-02-09, yo me encontraba en la casa de una vecina de nombre Arlenis Lares, cuando se presentó mi pareja el ciudadano de n9ombre Narciso Silva, quien me agarro por los cabellos me saco de la casa de la cecina y me llevo a la fuera para la casa, lugar donde comenzó a darme golpes con el puño y una correa, también me lesionó con un trozo de cerámica, luego se puso a insultarme utilizando palabras obscenas, cuando yo trataba de salir de la casa el me agarraba, luego me quito la ropa y comenzó a meter su mano por mi vagina, luego él se desnudo e intento abusar sexualmente de mi, pero yo no me deje…”

Por ante el Tribunal en la audiencia de presentación expreso:

“…Yo lo que quiero es que se vaya de mi casa y me deje sola con mis hijos nosotros vivimos en un rancho, yo lo que quiero es que el se vaya….”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano TEODORO NARCISO SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Asimismo la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: MARCANO SERRANO MIRELIYS DEL VALLE.

De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor del ciudadano TEODORO NARCISO SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA