REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000953
ASUNTO : YP01-P-2007-000953
RESOLUCION No. 21 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.706.342, de estado civil Soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Espinoza y Cruz Vallenilla, nacido en fecha 04-06-1982, residenciado en la invasión 17 de Marzo, Sector Casacoimita, en frente una siembre de PDVSA, vía Principal hacia Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: VERUSKA MARIA DELGADO OLIVIERO (NIÑA).
DELITO: VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, debidamente asistido por su Defensor Público Obg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado quedó identificado como: ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.706.342, de estado civil Soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Espinoza y Cruz Vallenilla, nacido en fecha 04-06-1982, residenciado en la invasión 17 de Marzo, Sector Casacoimita, en frente una siembre de PDVSA, vía Principal hacia Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuyó al imputado, en la audiencia preliminar los siguientes hechos: que el ciudadano ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, suficientemente identificado, en fecha 13 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 4: 00 a.m. ,abusó sexualmente de la menor VERUZKA MARIA DELGADO OLIVARES de 8 años de edad, aprovechando que los padres de esta estaban durmiendo, la agarró y al metió en la hamaca donde habitualmente dormía, la montó sobre él, le abrió el cierre del pantalón de la menor y le introdujo su pene en repetidas oportunidades en la vagina de la menor hasta eyacular sobre ella. Que en fecha, 13 de octubre de 2007. en fecha 23 /08/ 97 el ciudadano Alfren José Espinoza fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub.-comisaria Salamina, perteneciente a la comandancia de policía Municipal ubicada en la parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, en compañía de la ciudadana: YANNETH MARGARITA OLIVARO CALZADILLA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.312.22, natural del Estado Sucre, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar residenciada en invasión 17 de marzo, sector casacoimita, vía principal hacia piacoa, Municipio Casacoima de Estado Delta Amacuro, quien manifestara que un sujeto llamado ALFREN, había abusado sexualmente de su hija de (08) años, de nombre: VERUZKA MARIA DELGADO OLIVERO, y que para el momento se encontraba en el mismo sector donde ella habita, motivo por el cual en compañía del funcionario, Agente Elías Ríos, en un vehiculo particular y acompañados de la referida ciudadana, procedieron a trasladarse al mencionado lugar a fin de dar con el paradero del sujeto en cuestión, una vez en el sitio la ciudadana representante de la niña que estaba parado en la vía, afirmando que se trataba del mismo sujeto involucrado en el hecho, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como agentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptándolo y practicando su retención preventiva quedando este identificado para el momento como: ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA. Que en fecha 23/08/07 se le toma entrevista a la niña VERUZKA MARIA DELGADO OLIVARES, venezolana de 8 años de edad, con fecha de nacimiento 01/02/99, en compañía de su progenitora YANETT MARIA DELGADO OLIVARES, quien narró los hechos ocurridos. Que en fecha 23/08/07 se le practica reconocimiento médico legal, FISICO CORPORALY ANO RECTAL, cuyos resultados son Examen Físico: GENITLES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARROSINCOMPLETOS A LA UNA SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, MUCOSA VAGINAL ENRROGECIDA. CONCLUSIONES: Desfloración Reciente, menos de siete días de producidas mucosas enrrogesida. Región Anal SIN LESIONE. Región Extra Genital si lesiones.
Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, ya que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionario adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, quienes dejaron constancia que siendo la una y treinta horas de tarde luego de denuncia interpuesta por la ciudadana YANNETH MARGARITA OLIVERO CLAZADILLA, donde expone que un sujeto llamado ALFREN había abusado sexualmente de su hija de ocho años de nombre VERUSKA MARIA DELGADO OLIVERO, trasladándose la comisión policial hasta la vivienda de la denunciante encontrando al ciudadano ALFREN en la vía, se detiene y se procedió a leerle sus derechos.
Cursa igualmente en autos declaración de la victima VERUSKA MARIA DELGADO OLIVERO, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo estaba en la sala de mi casa, porque había salido de mi cuarto a beber agua, cuando vino ALFREN , me agarro, me metió en la hamaca, después me monto sobre de él, abrió el cierre de mi pantalón y me metió el bicho de el por la orilla de mi totona varias veces y después que me echo la leche de el, y se salio para fuera a sentarse y yo me fui para mi cuarto…” ; así mismo a la pregunta tercera contesto: Diga usted es la primera vez que el ciudadano que menciona como ALFRE hace ese tipo de acto contigo? Contesto: “No, con esta son (6) seis veces.
Hechos ratificados en la audiencia preliminar donde la niña narro y señaló al acusado ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, como el autor del hecho.
Asimismo se observa que cursa en autos declaración de la ciudadana: OLIVERO CALZADILLA YANNETH MARGARITA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy Jueves 23/08/2007, a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, me levante para ver como estaban mis hijos ya que los reviso todos los días, al ver hacia la cama me percate que faltaba mi hija VERUZKA MARIA DELGADO OLIVERO, de 08 años de edad, le estaba buscando dentro de mi barraca y a los pocos minutos veo que ella entro al cuarto y estaba nerviosa, le pregunte que le pasaba y ella no me contesto, observe que salió de mi casa el ciudadano ALFREN JOSE VALLENILLA, inmediatamente le dije a mi hija que se bajara el pantalón para revisarla y no quería, la agarre y le metí la mano por dentro del pantalón y me percate que entre el medio de las piernas tenia un líquido baboso, busco a ALFREN y le dije que por que le había hecho eso a mi hija y ALFREN se fue de la casa corriendo…”
Declaración tambien ratificada en la audiencia preliminar, donde la madre señala al acusado en sala como el presunto autor del hecho donde resultó violada su menor hija.
A la niña VERUSKA MARIA DELGADO OLIVERO, se le practicó examen medico forense, por el Dr. OSORIO CARLOS, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que la niña presentó desfloración reciente, menos de siete días de producidas EXAMEN FISICO: Genitales de aspecto y configuración normal. Himen de bordes lisos con desgarro incompletos a la una (1) según las esferas del reloj, mucosa vaginal enrojecida. Región Anal sin lesiones.
Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, expreso:
“…..yo no le hice nada a la muchachita, ni la toque tampoco, solamente ella se paro, yo tenia rato por allí y le dije mija anda a acostarte y su mamá pensó que yo le estaba haciendo algo a la niña, de allí me fui a trabajar normalmente, luego vine y me quede en la casa de unos amigos, al rato llego la policía y me agarraron estando en la casa de unos amigos míos, ella me dijo que había puesto una denuncia porque yo según le hice algo a su hija, …”
A pesar de negar ser el autor del hecho el acusado fue señalado plenamente en sala por la niña y por su madre como el autor del hecho.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano: ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, por la presunta comisión de los delito VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acusación admitida parcialmente por este Juzgado Primero de Control, por cuanto el legislador en el articulo 374 parte infine ya agrava el delito cuando la victima es niño, niña o adolescente e impone una pena mayor como lo es la de 15 a 20 años, en consecuencia no es aplicable agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se admite todos los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito de acusación. Se ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, parte infine, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, salvo los presentados en su escrito de ampliación de la acusación por cuanto fueron extemporáneos, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA.
Sin embargo las mismas pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el escrito de ampliación de la acusación fueron las mismas pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, las cuales este Tribunal se las admite plenamente.
En cuanto al examen psicológico solicitado por la defensa este Tribunal de igual forma lo admite a los fines de que sea evacuado por el Tribunal de Juicio.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal., para que tengan su eficacia juridica.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA expreso su deseo de demostrar la no participación en el hecho en el juicio oral y público correspondiente.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignado el delito calificado por el Ministerio Público, el mismo tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.
Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que presuntamente fue violada una niña.
Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad al ciudadano ALFREN JOSE ESPINOZA VALLENILLA, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA