REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000809
ASUNTO : YP01-P-2008-000809


RESOLUCION No.24 .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LOPEZ MATA CARILYN JOSEFINA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Abg. ELVIS ARVELAY.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Se inició la presente causa el día 31 de octubre de 2008, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: SILVA JOSE, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien por ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien dio inicio a las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido.

Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Fiscal Primero del Ministerio Público solicita al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por este Tribunal Primero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento, de fecha 24 de octubre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, la Policía Municipal de Tucupita, en virtud de la orden de allanamiento expedida, se constituye en comisión en compañía de testigos instrumentales de nombres Julio Cabellos y Barrera López Ormeidys Francisco, y practican el allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle Principal Hacienda del Medio, en una casa de color verde manzana, con platabanda, lugar conde fue incautado varios envoltorios en distintos ambientes de la residencia contentivos de presunta droga, los cuales superan los veinte en total, así como dinero en efectivo y donde resultaran detenidos los ciudadanos Juan José Mata, Ángel Emir Acosta Peña y Mata Luís José.

Los envoltorios incautados en el inmueble allanado, resultaron ser veinte (20) envoltorios, en papel plástico, contentivo de un polvo blanco, con un pesaje de 16.8 gramos. Once (119 envoltorios en papel plástico, contentivo de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 4 gramos y diez (10) envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una masa sólida de presunta droga, con un peso aproximado de 2.6 gramos.

El funcionario Sub Inspector Silva José, levantó acta respectiva y dejó expresa constancia, del allanamiento practicado alli estableció lo siguiente:

“…“Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy, procedí a trasladarme en la unidad… con los funcionarios Inspector Jefe Vidal Rohan, Inspector José Jiménez…. y los testigos Julio Cabellos… titular de la cédula de identidad N° 15.789.565… y Barrera López Ormeidys Francisco, venezolano, de 31 años, cédula 13.403.653,… hasta la calle principal del Barrio Hacienda del Medio, en una casa de color verde manzana, con platabanda, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Estado… Una vez en dicha vivienda, previa identificación policial, nos entrevistamos con el ciudadano: MATA LUIS JOSE, venezolano, de 23 años, con fecha de nacimiento 20-11-84, cédula V-18.658.446, residenciado en dicha dirección, a quien le entregue copia de la orden de allanamiento y una vez leído procedió a firmar el original,…este sujeto se encontraba con dos más, quienes fueron identificados como ACOSTA PEÑA ANGEL EMIR… y MATA JUAN JOSE… procedimos a la revisión de la casa, quedando sólo como custodia el resto del personal… Pasamos al segundo cuarto en donde se encontró sobre la peinadora una media de color negra que contenía siete (07) envoltorios con papel plástico de color verde con negro, contentivos de un polvo blanco. Revisamos el tercer cuarto, donde encontramos debajo del colchón en una bolsa de regalos diecisiete (17) envoltorios, seis (06) en papel plástico de color azul contentivos de un polvo blanco y once (11) en papel plástico en color negro contentivo de restos vegetales. Pasamos a la cuarta habitación ubicada a mano izquierda, encontrando en el bolsillo de un chaleco diez (10) billetes de (sic) bolívares fuertes, treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares fuertes, cinco (05) billetes de veinte bolívares fuertes y ciento ochenta y seis (186) billetes de diez bolívares fuertes. Pasamos a la cocina, en donde se encontraron,… una contentiva de diez (10) envoltorios en papel aluminio, con una masa sólida, la otra caja contentiva de tres envoltorios, dos en papel plástico verde y uno azul, contentivos de un polvo blanco y la última caja con dos envoltorios, uno en papel plástico de color azul y el otro de color verde con negro contentivos de un polvo blanco; en la sala se encontró en el interior de un zapato deportivo de color negro, dos envoltorios en papel plástico de color verde y negro contentivos de un polvo blanco de presuntamente droga. Siendo las seis y treinta de la tarde se termino la revisión, procediendo mi persona a leer los derechos a estas tres personas como lo consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 04 y vto).


El ciudadano JULIO CABELLO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 15.789.565, acudió por ante la Policía Municipal de Tucupita, de fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 15 y vto) y rindio entrevista donde ratifica los hechos plasmados en el acta policial por los funcionarios.

Asimismo coincide con lo expuesto por el ciudadano BARRERA LÓPEZ ORMEIDYS FRANCISCO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.403.658, quien también acudió por ante la Policía Municipal de Tucupita, de fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 16 y vto).

Los Expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia al practicar experticia botánica y química a la sustancia incautada que la misma se trata de 3 gramos con 510 miligramos de marihuana, 6 gramos con 540 miligramos clorhidrato de cocaína y 13 gramos con 260 miligramos de crack.


En fecha 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: JUAN JOSÉ MATA, ÁNGEL EMIR ACOSTA PEÑA y MATA LUÍS JOSÉ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegado el día 28 de enero de 2009, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos: JUAN JOSÉ MATA, ÁNGEL EMIR ACOSTA PEÑA y MATA LUÍS JOSÉ, debidamente asistido por su defensor: DR. ELVIS ARVELAY, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. DAVID AUMAITRE, acusó formalmente por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en esa oportunidad admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los ciudadanos: Y JUAN JOSÉ MATA, ÁNGEL EMIR ACOSTA PEÑA y MATA LUÍS JOSÉ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruyo a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Organico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados: JUAN JOSÉ MATA, ÁNGEL EMIR ACOSTA PEÑA y MATA LUÍS JOSÉ, su deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro a seis años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años. Ahora bien por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a cuatro años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de los acusados de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas de los acusados que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja la mitad, en consecuencia LA PENA APLICABLE A LOS ACUSADOS ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISION. La cual cumplirá el 31 de octubre de 2010. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas a los hoy condenados, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa en la audiencia preliminar solicita la entrega del dinero incautado, este Tribunal a los fines de resolver previamente observa que en fecha 31 de octubre de 2008, comparece por ante la Policía Municipal la ciudadana: LOPEZ MATA CARILYN JOSEFINA, quien es concubina del acusado y reside el la vivienda allanada afirmó que el dinero que incautaron los funcionarios policiales le pertenece ya que cobro 2600 bolívares fuertes de sus vacaciones consignado copia del cheque No. 31000003 del Banco Venezuela y los 1900 restantes pertenecen a su madre los cuales retiró del banco, consignando copia de la libreta No. 7547493, donde se refleja el retiro de la cantidad referida.

Los funcionarios dejaron constancia que se incautó diez (10) billetes de cien bolívares; treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares; cinco (05) billetes de veinte bolívares y ciento ochenta y seis (186) billetes de diez bolívares, sin embargo de la investigación el Ministerio Público no determinó que el dinero incautado le pertenezca a los acusados, menos aún que el mismo provenga de operaciones ilícitas producto del narcotráfico. Por el contrario la ciudadana: LOPEZ MATA CARILYN JOSEFINA, manifestó que el dinero le pertenecía a su madre y a ella.

En consecuencia se declara con lugar la solicitud de entrega del dinero incautado.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: JUAN JOSÉ MATA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1982, de 26 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.658.445, hijo de Iraida Mata y Carlos López, residenciado Hacienda del Medio calle 3, sector 2, casa 30, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8798288, ÁNGEL EMIR ACOSTA PEÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-05-1983, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.195, hijo de José Rafael Acosta (d) y Rudy Pinto (v) calle negro primero casa 23, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424 5781047 y MATA LUÍS JOSÉ venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1984, de 23 años de edad, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.658.446, hijo de Iraida Mata y de Carlos López, residenciado Hacienda del Medio calle 3, sector 2, casa 30, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8798288, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la incineración de la droga. CUARTO: Se ordena la devolución del dinero incautado. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil 2009.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA