REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000071
ASUNTO : YP01-P-2009-000071

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. LEONELVIS MORANTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, de 52 años.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


IMPUTADOS: ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-05-1988, de 20 años de edad, hijo de Rubén Rivera (V) y Ángela Rivero (v), Grado de Instrucción 2 año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.321.610, ocupación: vendedor de perros calientes, Soltero, de domicilio en los Cocos casa S/N, cerca de Entrada Colombia, Tucupita, estado delta Amacuro y LINDOMAR CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-88, de 18 años de edad, hijo de Héctor Cedeño (V) y Miladi Rivero (v), Grado de Instrucción, Ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.743.397, ocupación: albañil , Soltero, de domicilio en el Barrio los Cocos casa S/n, cerca del Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente.

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-05-1988, de 20 años de edad, hijo de Rubén Rivera (V) y Ángela Rivero (v), Grado de Instrucción 2 año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.321.610, ocupación: vendedor de perros calientes, Soltero, de domicilio en los Cocos casa S/N, cerca de entrada del sector Colombia, Tucupita, estado Delta Amacuro y LINDOMAR CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-88, de 18 años de edad, hijo de Héctor Cedeño (V) y Miladi Rivero (v), Grado de Instrucción, Ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.743.397, ocupación: albañil , Soltero, de domicilio en el Barrio los Cocos casa S/n, cerca del Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.




EL HECHO IMPUTADO

El día Treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2009), aproximadamente a las siete horas con treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), el funcionario sargento primero (PD) Zacarías Jeanny, recibió por ante la Comandancia de la Policía a los ciudadanos ALLI RAKIMSON y POLICARPIO BETANCOURT, quienes le manifestaron que habían sido objeto de agresiones por parte de unos sujetos, con un arma blanca (machete), y un objeto contundente (tubo), por lo que procedió este funcionario en compañía del Distinguido Jaramillo Robert y el agente Moreno Jhon a trasladar al ciudadano que se encontraba herido al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad a los fines de que recibiera la atención medida necesaria y con la ciudadana ALLI RAMKINSON, esposa del agredido, se trasladaron a buscar a los presuntos agresores y al llegar al sitio, específicamente al sector denominado Los Cocos, en la entrada principal, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban caminando quienes fueron identificados por la esposa del ciudadano como los agresores de su pareja, se les dio la voz de alto y se les realizo inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido al lugar, encontrando a pocos metros de donde estos ciudadanos se desplazaban un objeto contunde (tubo) de aproximadamente un metro de longitud y un arma blanca (machete), e inmediatamente se les informo que quedarían detenidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, que a su vez los presento al Tribunal. Se desprende del acta de entrevista de la ciudadana ALLI ROMKINSON, que al llegar a su vivienda fueron agredidos por estos ciudadanos quienes les manifestaron que es que era un atraco y portando un tubo y un arma de fabricación casera, (chopo) por lo que su esposo, tuvo que sacar un arma blanca (machete) para defenderse, siendo despojado del mismo y con él lo agredieron, tal y como se desprende de informe suscrito por el médico de guardia del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, en el cual señala que el ciudadano Policarpio Antonio Betancourt, presenta múltiples traumas con herida parieto-occipital izquierdo, además de traumatismos en antebrazo izquierdo…/ (omisis)… y deformidad posterior a recibir múltiples golpes con objeto contuso (tubo), paciente con herida en región parietal occipital izquierda con profundidad hasta tabla ósea, Fx de cubito izquierdo y herida en tercer dedo de mano derecha, subsumiendo el fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO y LINDOMAR CEDEÑO, en la conducta prevista en la legislación como Homicidio Intencional, en la Ejecución de un robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo0 segundo aparte del Código Penal venezolano.

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO y LINDOMAR CEDEÑO, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 eiusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, la Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), en la cual casi pierde la vida el ciudadano POLICARPIO BETANCOURT, en el sector denominado Los Cocos, en la entrada principal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal de los ciudadanos ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO y LINDOMAR CEDEÑO, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En cuanto a los supuestos que a criterio de este Juzgador existen a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien éste derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “… (omisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (omisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, si se observare algún cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)” (resaltado y cursiva del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado y cursivas del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años... (omissis) (resaltado y cursiva del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. .. (omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado y cursiva del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado y cursiva del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado y cursiva del tribunal).

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o responsables de la comisión del delito que se le ha imputado, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la presente investigación se verifica que nos encontramos ante un hecho suscitado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), por lo que dada la ocurrencia de los mismos no se encuentra prescrito, se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible como el precalificado por el fiscal, como es el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, tal y como lo señala la pareja de la víctima, que estaban esperando para robarlo, y que eran dos personas, que uno de ellos portaba arma blanca, existen por lo tanto, suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o responsables de la comisión del tipo penal, precalificado por el fiscal del Ministerio Público, tales como la denuncia interpuesta por las ciudadanos ALLY RANKIMSSON y POLICARPIO BETANCOURT, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, así como el acta de entrevista realizada a la ciudadana ALLY RANKIMSSON y de la misma declaración de los imputados, manifestaron haber agredido al ciudadano con el machete y con el tubo y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello motivado a que los ciudadanos residen en el mismo lugar de las víctimas pudiendo influir estos imputados, en las víctimas, de igual manera establece el artículo 251 que, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el estado, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de los imputados, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-05-1988, de 20 años de edad, hijo de Rubén Rivera (V) y Ángela Rivero (v), Grado de Instrucción 2 año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.321.610, ocupación: vendedor de perros calientes, Soltero, de domicilio en los Cocos casa S/N, cerca de Entrada Colombia, Tucupita, estado delta Amacuro y LINDOMAR CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-88, de 18 años de edad, hijo de Héctor Cedeño (V) y Miladi Rivero (v), Grado de Instrucción, Ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.743.397, ocupación: albañil , Soltero, de domicilio en el Barrio los Cocos casa S/n, cerca del Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), en el cual quedara lesionado el ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT, a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT, hecho punible que prevé pena de presidio de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en fecha 30-01-2009; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha martes treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios Sargento Zacarias Jenny, Distinguido Jaramillo Robert, agente Moreno Jhon David, en la cual señalan las circunstancias en las cuales recibieron la denuncia por parte de dos ciudadanos y como trasladaron a la persona herida al hospital Luís Razetti de esta ciudad, y de la aprehensión realizada a los hoy imputados, acta de entrevista realizada a la ciudadana ALLY ROMKIMSSON, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual entre otras casas señala: Yo venía de Palo Blanco, con mi esposo de nombre Policarpio y cuando estábamos llegando a la casa salieron dos ciudadanos armados con un tubo y un chopo y agredieron a mi esposo y nos dijeron que esto es un atraco…” , así como del registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, tubo de metal de un metro de longitud, de color plomo y un arma blanca (machete) de aproximadamente 1,80 metros de largo, así como la declaración rendida por los imputadas por ante esta sala de audiencia, en la cual señalo el ciudadano Rolando Ricardo Zambrano, “el tipo me tiro el carro encima y le dijimos por que nos vas a tirar el carro y me saco un machete y salimos corriendo y agarramos un tubo y fue con el que le dimos…” así como señalo el ciudadano Lindomar Cedeño:, señalo entre otras caosa, lo siguiente: “… el señor nos echo el carro encima y nos saco un machete y saque un tubo…” . Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2009), el ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT, resultara con graves lesiones, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO y LINDOMAR CEDEÑO, han sido autores o responsables del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, ello debido a la circunstancias particulares de este caso en la cual los imputados son vecinos de las víctimas, lo que podría influir en estas personas, obstruyendo la investigación, de igual manera se presume el peligro de fuga dadas las circunstancias del estado Delta Amacuro, compuesto por un sin fin de caños o ramales del Río Orinoco, a los cuales se puede acceder por una curiara, y sustraerse estos ciudadanos de la persecución penal.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 eiusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados LINDOMAR CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, éste Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-05-1988, de 20 años de edad, hijo de Rubén Rivera (V) y Ángela Rivero (v), Grado de Instrucción 2 año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.321.610, ocupación: vendedor de perros calientes, Soltero, de domicilio en los Cocos casa S/N, cerca de Entrada Colombia, Tucupita, estado delta Amacuro y LINDOMAR CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-88, de 18 años de edad, hijo de Héctor Cedeño (V) y Miladi Rivero (v), Grado de Instrucción, Ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.743.397, ocupación: albañil , Soltero, de domicilio en el Barrio los Cocos casa S/n, cerca del Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT.



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-05-1988, de 20 años de edad, hijo de Rubén Rivera (V) y Ángela Rivero (v), Grado de Instrucción 2 año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.321.610, ocupación: vendedor de perros calientes, Soltero, de domicilio en los Cocos casa S/N, cerca de Entrada Colombia, Tucupita, estado delta Amacuro y LINDOMAR CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-88, de 18 años de edad, hijo de Héctor Cedeño (V) y Miladi Rivero (v), Grado de Instrucción, Ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.743.397, ocupación: albañil , Soltero, de domicilio en el Barrio los Cocos casa S/n, cerca del Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

Abg. LEONELVIS MORANTES