REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000693
ASUNTO : YP01-P-2007-000693
JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDERSON LEONELVIS MORANTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ELINOR GRACIELA SOTILLO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.336.762, natural de este Estado, residenciado en san Rafael, Calle Principal a la orilla del rió, casa sin numero, Tucupita, Edo Delta Amacuro.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: OSMEL MOISES MARTINEZ TABLANTE, venezolano, nací en Tucupita el 07-05-79, tengo 27 años de edad, soltero, residenciado en el Sector paloma, vía nacional de esta Ciudad, Cédula de Identidad 11.574.548, Edo Delta Amacuro.-
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a éste tribunal emitir decisión de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de éste Juzgado al ciudadano OSMEL MOISES MARTINEZ TABLANTE, soy venezolano, nací en Tucupita el 07-05-79, tengo 27 años de edad, soy soltero, no trabajo, vivo en el Sector paloma, vía nacional de esta Ciudad, Cédula de Identidad 11.574.548, Edo Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos OSMEL MOISES MARTINEZ TABLANTE, venezolano, nací en Tucupita el 07-05-79, tengo 27 años de edad, soltero, residenciado en el Sector paloma, vía nacional de esta Ciudad, Cédula de Identidad 11.574.548, Edo Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ELINOR GRACIELA SOTILLO, Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, el Juez, le concede la palabra a la Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: OSMEL JOSE TABLANTES MARTÍNEZ, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, quienes realizaban labores de patrullaje punto a pie, por el Sector del centro de la Ciudad, específicamente en la Plaza Bolívar, avistando a un ciudadano quien tenían en sus manos un arma blanca y el mismo mantenía una conducta agresiva, procediendo a darle la voz de alto y solicitando les entregara el arma, procediendo el sujeto a realizar la entrega de la misma, procedieron los funcionarios a realizar inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, en ese momento se presentó una ciudadana quien manifestó a los Funcionarios Policiales que el ciudadano: Osmel Martínez Tablante, la había amenazado con un cuchillo, el cual se colocó en un costado de su cuerpo, quedando identificada la ciudadana como SOTILLO ELINOR GRACIELA, identificada en autos, procedieron los referidos funcionarios a dar lectura de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificado como: Osmel Moisés Martínez Tablante. Esta Fiscalía precalifica el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se aperture el Procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones. Se decrete a los imputados: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días. Es todo”.
A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera OSMEL MOISES MARTINEZ TABLANTE, venezolano, nací en Tucupita el 07-05-79, tengo 27 años de edad, soltero, residenciado en el Sector paloma, vía nacional de esta Ciudad, Cédula de Identidad 11.574.548, Edo Delta Amacuro, Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, no obstante aportó sus datos personales: “Mi nombre es OSMEL MOISES MARTINEZ TABLANTE, soy venezolano, nací en Tucupita el 07-05-79, tengo 27 años de edad, soy soltero, no trabajo, vivo en el Sector paloma, vía nacional de esta Ciudad, Cédula de Identidad 11.574.548.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Ciudadana Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Oída la exposición de la Representante Fiscal y la voluntad de no querer declarar de mi defendido este Defensa, oída la precalificación dada por la Representación Fiscal está de acuerdo en que se decrete el procedimiento ordinario, esta Defensa solicita que se le decrete a mi defendido de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las que a bien tenga establecer el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo que mi defendido es una persona de bajos recursos y que tiene una residencia fija en este Estado. Solicito copias simples.. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2007) existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, entrevista, cursante al folio cuatro (05) de las presentes actuaciones en la cual el ciudadano Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señala las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial que protege a la mujer y a la familia, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: OSMEL MOISES MARTINEZ TABLANTE, venezolano, nací en Tucupita el 07-05-79, tengo 27 años de edad, soltero, residenciado en el Sector paloma, vía nacional de esta Ciudad, Cédula de Identidad 11.574.548, Edo Delta Amacuro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales Segundo y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, la que informará regularme a este Tribunal de la conducta del imputado, debiendo consignar carta de residencia, carta de buena conducta y fotocopia legible de la cédula de identidad, una vez consignados los referidos requisitos indispensables, se procederá a levantar acta, en la cual se compromete a informar al Juzgado mensualmente del comportamiento y conducta del imputado; el imputado una vez cumplido con la medida cautelar deberá cumplir con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, debiendo consignar una foto tipo carnet actualizada, en consecuencia se acuerda librar Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva, dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo; Se decreta al ciudadano: OSMEL MARTÍNEZ TABLANTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales Segundo y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, la que informará regularme a este Tribunal de la conducta del imputado, debiendo consignar carta de residencia, carta de buena conducta y fotocopia legible de la cédula de identidad, una vez consignados los referidos requisitos indispensables, se procederá a levantar acta, en la cual se compromete a informar al Juzgado mensualmente del comportamiento y conducta del imputado; el imputado una vez cumplido con la medida cautelar deberá cumplir con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, debiendo consignar una foto tipo carnet actualizada, en consecuencia se acuerda librar Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva, dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Tercero: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones (una vez que el imputado cumpla con las medidas cautelares impuestas) a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. LEONELVIS MORANTES