REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000995
ASUNTO : YP01-P-2008-000995

Juez Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. LEONELVIS MORANTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: Mileidis Del Valle González Gascón, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.140.853, residenciada en Pedernales, Calle Bolívar Nº 25, Edo Delta Amacuro.-

Defensor Público: Dra. Daisy Millan, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, temblador, Estado Monagas.

Delito: Violencia sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 41de la ley especial, y amenaza, prevista y sancionada en el artículo 39 eiusdem, detentación ilícita de arma blanca prevista en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9, 15 y 16 previsto en la Ley de Armas y Explosivos.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, temblador, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 41de la ley especial, y amenaza, prevista y sancionada en el artículo 39 eiusdem, detentación ilícita de arma blanca prevista en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9, 15 y 16 previsto en la Ley de Armas y Explosivos.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, temblador, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 41de la ley especial, y amenaza, prevista y sancionada en el artículo 39 eiusdem, detentación ilícita de arma blanca prevista en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9, 15 y 16 previsto en la Ley de Armas y Explosivos.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tucupita, expuso de la siguiente manera:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, temblador, fue detenido preventivamente por funcionarios de la guardia de pedernales el día 15 de Diciembre del presente año, luego que presuntamente utilizando un arma blanca y amenazando de muerte a la ciudadana: Mileidis Del Valle González, logrando introducirse en la habitación de la ciudadana antes mencionada, consta en actas policiales que los funcionarios reciben en la sede de su comando a la ciudadana Mileidis, quien se presenta con el propósito de denunciar al ciudadano hoy imputado, y tal como consta en acta de entrevista a la víctima en la cual manifiesta que estaba durmiendo en su cuarto y se percata que su tío quien portando una hojilla de segueta y un cuchillo y amenazándola de muerte entro a su habitación tomándola por los cabellos y procediendo a despojarla de sus ropas siendo amenazada durante el despojo, y una vez que logra desnudarla procede a abrirle sus piernas y penetrarla con su pene, es así el hecho punible denunciado por Mileidis, consta así en el acta policial donde se narra modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Los funcionarios actuantes solicitaron el correspondiente permiso para introducirse en la casa a la señora Virgilia González, de 84 años de edad, quien les permitió entrar, encontrando en la habitación donde duerme la ciudadana, que estaba dormido el ciudadano Euvencio González y en estado total de desnudez. Lográndose colectar evidencias de interés criminalístico: tales como una hojilla de segueta, un cuchillo, una bluma, una blusa, dejándose constancia de lo incautado. Así las cosas, ciudadana Juez, igualmente consta el correspondiente informe medico practicado por el forense ala víctima en el presente asunto. Esta representación del Ministerio Público precalifica los hechos como la presunta comisión del Delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 41de la ley especial, y amenaza, prevista y sancionada en el artículo 39 ejusdem, detentación ilícita de arma blanca prevista en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9, 15 y 16 previsto en la Ley de Armas y Explosivos. Solicito el Procedimiento establecido en el artículo 94 de la ley especial, y como medida de coerción personal solicito la establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad por mas de 15 años, consecuencialmente existen fundados elementos de convicción, con base al articulo 252 numeral 2 del mencionado código. Igualmente solicito que la víctima, sea escuchada. Consigno en 31 folios útiles actuaciones complementarias. Copia de la presente acta de audiencia”.

Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho a intervenir a la victima quien manifestó:

“Buenas tardes, mi nombre es Mileidis Del Valle González Gascón, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.140.853, vivo en Pedernales, Calle Bolívar Nº 25. Bueno los hechos ocurrieron así, yo estaba sentada al lado de la casa de mi abuela, el salió y cuando regresó me dio un helado y luego el se fue para la casa, luego en la noche yo me acosté, a ver televisión y el se acerco a mi cuarto y me dijo que iba a comprar huevo y sardina, y yo le dije acaso es bodega mi cuarto, y el se fue, pase casi todo el día acostada, yo me acosté temprano y me quede dormida. Luego en la noche sentí que abrieron la puerta de mi cuarto y el entró y me agarro por los cabello y me dijo que yo era una maldita y una puta y que me iba a coger todos los días. El mismo cerro la puerta me quito la ropa y me acostó agarrándome por los cabellos y me decía que si gritaba me iba a matar maldita te voy a coger todas las noches. Después me acostó y me violó. Luego que eso pasó yo le dije que iba para el baño, y me Salí corriendo para la casa de mi tía lo que había pasado de allí fuimos para la guardia. Yo llegue a la casa de mi tía con una bata sin bluma y sin sostén. Ciudadana Juez en mi casa hay dos niñas y le hacia lo mismo y también las amenazaba de muerte. El quiere amenazar a todo el mundo y que allí no va a quedar nadie vivo. Yo quiero que a el lo castiguen porque eso no se puede quedar así. Es todo” A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “los nombres de las niñas que él le ha hecho lo mismo que a mí son Yorgelis Del valle González y Jennifer González, son mis primas; viven en la misma casa donde yo vivo; el no vivía allí en pedernales, hace años yo no lo veía, el llego y tuvo un tiempo con la mujer y sus hijos; cuando se murió mi papa el comenzó a vivir allí, hace un año murió mi papá; entro como a las 9 y 30 a mi habitación; mi habitación tiene un ganchito para cerrar; yo había colocado el ganchito; pudo entrar con una segueta; el estaba vestido con gorra sin camisa, descalzo con pantalón sin interior cuando entro a mi habitación; era un cuchillo grande era afilado; fui amenazada con ese cuchillo, si tuvo relaciones sexuales conmigo, me tenia amenazada y tenia que dejar que hiciera lo que el quería; el me violó; el me penetró por delante. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: yo cargaba un mono rosado y una camisa rosada con pelotitas rojas; el tenia el cuchillo en la mano cuando me penetro; el cuchillo es grande; cuando me paró de mi cama me agarro por los cabellos y me dijo que me iba a matar, que era una maldita, una puta; fue en mi cuarto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le formula las siguientes preguntas y son respondidas de la siguiente manera por la víctima: “cuando me desperté el tenia la segueta en la mano y ya estaba dentro de la habitación; el puso la segueta debajo de la puerta y en el bolsillo del pantalón el cuchillo; se lo sacó cuando me paró de la cama; si tengo novio; ese día el me dijo de todo, me decía ay coño de madre tu si estas buena, eres una maldita, eres una puta; antes de eso nunca me había dicho nada eso me lo dijo solo esa noche, nunca antes; en esa casa vivimos mi mama , un tío con tres niños y un señor que es sordo; el también vive allí (refiriéndose al imputado de autos)”.

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, temblador, Estado Monagas. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo rendir su declaración y lo hizo de la siguiente manera:

“Bueno la verdad es que yo he estado con Mileidis otras veces, porque a ella le gusta el dinero y yo le pago, por eso. Esa noche quedemos de acuerdo que íbamos a estar juntos y que yo le iba a dar 100 mil Bolívares. Hemos estado en la casa y también en hoteles. Yo le había prestado mi cuchillo a Mileidis y ella no me lo había regresado. Es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público responde, de la siguiente manera: El cuchillo estaba en la habitación de Mileidis; el cuchillo es mío; ella me lo pidió prestado; mi habitación queda a 8 metros mas o menos su habitación; si utilizo seguetas en mi trabajo; había ingerido como media botella de ron seco; si estaba ebrio; en esa casa vive mi mama, mi hermano con tres niños y Mileidis; son tres niños, hay dos hembras y un varón; yo no he tenido relaciones sexuales con esas niñas; en el hotel la residencia he estado con Mileidis; estuve allí antes que mi papa se muriera hace como un año mas o menos; yo no resido en pedernales estoy en temblador, lo que pasa es que se me hace mas fácil conseguir el dinero en pedernales; no estuve relaciones sexuales esa noche con Mileidis. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Defensor Publico formula las siguientes preguntas que son respondidas de la siguiente manera: “nos pusimos de acuerdo que yo le iba a dar 100 mil bolívares para tener relaciones sexuales esa noche; dos veces tuve relaciones en la habitación de ella; en pedernales hay mas de una persona que sabe que hemos tenido relaciones; saben mi concubina y por eso tuvo roce con ella; y la mujer de mi hijo también sabe de eso; se pueden localizar esas personas en pedernales; la esposa de un hijo mió Rosa Martínez vive en Pedernales y ella sabe; Miriam Rada que es mi concubina que vive en Temblador; sería la misma Mileidis que les comento a mi concubina; este año fue que tuvo problemas conmigo porque teníamos relaciones sexuales; teníamos relaciones cuando yo le pagaba; era un cuchillo como de 40 centímetros; yo cargaba una bermuda y tenia bolsillo. Es todo”.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. Daisy Millan, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:

“…Esta defensa oída la declaración de mi defendido aunado a la declaración de la victima en esta sala de audiencias y no habiendo testigos presenciales de este hecho y observadas las contradicciones que hay entre la victima y mi defendido en relación a que: la victima dijo en el acta de entrevista al folio 10 que mi defendido le había dicho a la 1 de la tarde que estaba buena sin embrago en esta sala de audiencia no refirió sino mas bien dijo que le señor le quería hacer el amor toda la noche y una serie de groserías, asimismo dice que violento la puerta siendo que los funcionarios actuantes cuando fueron al sitio de los hechos no encontraron ningún elemento de que esa puerta haya sido violentada por mi defendido, por otra parte es de tomar en consideración que es una casa donde habitan muchas personas, asimismo refirió la victima que me defendido la había amenazado con el cuchillo al mismo tiempo que la penetraba siendo que mi defendido manifestó en esta sala que ellos habían hecho un acuerdo para mantener relaciones sexuales y este le pagara el favor y no era la primera vez que esto ocurría porque ya habían tenido relaciones sexuales en su habitación, y en hoteles del estado Delta Amacuro, y que además de estas relaciones en secreto conocía las personas del pueblo, su hijo y su concubina por lo que se habían suscitado inconvenientes entre ellos. Esta defensa rechaza niega y contradice la imputación fiscal así como lo manifestado por la victima en esta sala por cuanto no existe delito alguno pues de conformidad 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia lo que se llama violencia sexual, por cuanto lo ocurrido, que no ocurrió en realidad como lo manifestó mi defendido lo cual entra en contradicción que dice que estuvo un orgasmo mientras estuvo encima de ella, por lo que esta defensa solicita practique las experticias seminales, para determinar si mi defendido estuvo ese día relaciones sexuales. Por otro lado no consta en el asunto alguna lesión de violencia física que ejerció mi defendido sobre la victima, es decir no ha ocurrido ningún tipo de violación ni violencia asimismo, el mismo manifestó que no portaba el cuchillo por cuanto el se lo presto a la ciudadana Mileidis, no ejerció violencia psicológica por cuanto se habían puesto de acuerdo, por lo que la defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad fundamentando que no se llenan los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no son concurrentes, pues existe duda y faltan diligencias por practicar, y habiendo esta serie de contradicciones y dudas a mi defendido lo asiste el principio de la inocencia. No se llenan los requisitos en cuanto a la residencia, pues tiene una residencia fija, no hay elementos para acreditar lo que dice la víctima que sucedió, no esta sometido a otros procesos, no existe un peligro de fuga, visto la sinceridad que ha manifestado el mimo al declarar y desmentir a la victima diciendo que ha sido un acto convenido entre los dos y que no es la primera vez que pasa, solicito que ase declare sin lugar la privativa de libertad, y se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas. Copia simple. Es todo…”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía especial, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, temblador, Estado Monagas; Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 eiusdem, ordinales 3°, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ordinal 5° la Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o trabajo; ordinal 8° La presentación de dos fiadores económicos, que reúna los requisitos del articulo 258 del mismo Código y que tengan un ingreso superior a las 50 unidades tributarias, y que nuestra Constitución en su artículo 44 numeral primero, así lo consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, temblador, Estado Monagas, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad, por cuanto no se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerdan Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: Euvencio Saturnino González, venezolano, natural de pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 1-06-1955, de 53 años de edad, hijo Virgilia González y Epifanio , Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.337, ocupación: Buzo, trabajos eventuales, Soltero, domiciliado en el Venado, Temblador, de conformidad al articulo 256 ejusdem, ordinales 3°, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ordinal 5° la Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o trabajo; ordinal 8° La presentación de dos fiadores económicos, que reúna los requisitos del articulo 258 del mismo Código y que tengan un ingreso superior a las 50 unidades tributarias.
Tercero: Se acuerdan las Copias solicitadas.
Cuarto: Remitir copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Quinto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. LEONELVIS MORANTES