REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 26 de febrero del año 2009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000060
ASUNTO: YP01-P-2009-000060
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LEONELVIS MORANTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Primero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: XILEF JOSEFINA NARANJO AGREDA.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensor Primero Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: IZQUEL GAUDELIS NAYARI, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.579.187, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09/08/1975, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en barrio libertad, para posibles citaciones por parte del tribunal en la dirección de Liceo Aníbal Rojas Pérez , hijo de Juana Izquel Machado y Francisco Woaldrop y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.509, estado civil soltero, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 01/101963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en barrio libertad, lugar de trabajo en el Liceo Aníbal Rojas Pérez para posibles citaciones del tribunal hijo de Carolina Malave Solórzano y Juan Malave Ramírez.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN) previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal
Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.579.187, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09/08/1975, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en barrio libertad, para posibles citaciones por parte del tribunal en la dirección de Liceo Aníbal Rojas Pérez , hijo de Juana Izquel Machado y Francisco Woaldrop y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.509, estado civil soltero, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 01/101963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en barrio libertad, lugar de trabajo en el Liceo Aníbal Rojas Pérez para posibles citaciones del tribunal hijo de Carolina Malave Solórzano y Juan Malave Ramírez, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.579.187, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09/08/1975, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en barrio libertad, para posibles citaciones por parte del tribunal en la dirección de Liceo Aníbal Rojas Pérez , hijo de Juana Izquel Machado y Francisco Woaldrop y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.509, estado civil soltero, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 01/101963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en barrio libertad, lugar de trabajo en el Liceo Aníbal Rojas Pérez para posibles citaciones del tribunal hijo de Carolina Malave Solórzano y Juan Malave Ramírez, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedaron detenidos los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI Y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad número: V.- 13.579.187 y V.- 6.945.509, respectivamente, realizando su exposición de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI y JULIO CESAR MALAVE, titulares de las cédulas de identidad numero: V-13.579.187 y 6.945.509, respectivamente, por cuanto en el día 28/01/2009, siendo las 8:10am, se constituyo una comisión terrestre del destacamento fluvial 911 de este Estado, encontrándose en el sector conocido como Barrio Libertad, en el cumplimiento de las generalidades de ley solicitaron la colaboración de dos testigos residentes de la zona, , quienes aceptaron libre y voluntariamente, siendo las 8:45 AM, emprendió dicha comisión marcha hacia el final de una calle ubicada en barrio libertad, observando un terreno de abundante luz natural, donde se encontraba constituida una vivienda tipo barraca, informando la ciudadana XILEF NARANJO AGREDA, que se trataba de un terreno que le había sido invadido, procediendo a tocar la puerta de la misma identificándose como funcionarios adscritos al destacamento fluvial de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso del motivo de la visita, percatándose de la presencia de niños, luego la misma de nombre IZQUEL GAUDELIS NAYARI en una actitud grosera manifestó que era invasora y no tenia donde irse, presentándose al sitio una persona que dijo llamarse JULIO CESAR MALAVE, dijo ser el concubino de la prenombrada ciudadana y propietario de ese inmueble identificándose como funcionarios adscritos al destacamento fluvial de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela le pidieron que mostrara papeles del terreno, percatándose los funcionarios actuantes en ese momento que se presumía la presencia de un delito de invasión, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A”, del Código Penal venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Sustitutiva a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y desalojo inmediato del inmueble, se decrete la aprehensión el flagrancia, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que él está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera IZQUEL GAUDELIS NAYARI, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.579.187, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09/08/1975, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en barrio libertad, para posibles citaciones por parte del tribunal en la dirección de Liceo Aníbal Rojas Pérez , hijo de Juana Izquel Machado y Francisco Woaldrop y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.509, estado civil soltero, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 01/101963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en barrio libertad, lugar de trabajo en el Liceo Aníbal Rojas Pérez para posibles citaciones del tribunal hijo de Carolina Malave Solórzano y Juan Malave Ramírez.
Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados en relación a su deseo de rendir declaración manifestando los mismos su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la DRA. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Primero Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:
“Buenas tardes, esta defensa previa conversación con mis defendidos y revisada como ha sido las actas del presente asunto, solicita tomando en consideración no obstante que los mismos tienen 4 años viviendo en ese lugar y no habiendo flagrancia así como viven muchos vecinos en ese sector debió hacerse este acto a través de una imputación fiscal y no privando de libertad a estas humildes personas es decir no se configura el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito libertad sin restricciones a favor de mis defendidos y que estas personas sean imputadas en la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito procedimiento ajustado a derecho en su defecto someto a consideración del Tribunal la decisión a tomar. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI Y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, antes identificados, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numerales: 3° Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y 9°, el desalojo inmediato del terreno en un plazo de cuatro días en virtud del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal contra la propiedad INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, el cual establece éste tipo penal que quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, específicamente se desprende de acta de diligencia policial de fecha 28 de Enero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela en el que encontrándose por el sector conocido como Barrio Libertad se trasladaron con dos ciudadanos residentes de la zona que se desplazaban por dicho sector quienes aceptaron libre y voluntariamente para fungir como testigos resultando llamarse Jesús Argelia león y José García Delgado y una vez emprendida la marcha por un camino de tierra “… el cual recorrimos una distancia de 80 Metros, observando que se encontraba un terreno de abundante luz natural, terreno fangoso, donde llegamos a un lugar donde se encontraba construida una vivienda tipo barraca la cual la ciudadana XILEF JOSEFINA NARANJO AGREDA informo a la comisión que se trataba del terreno que le había sido invadido, dejando constancia que la barraca no era de su propiedad en ese instante procedí a tocar la puerta del bien inmueble siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria … le solicite a esta ciudadana me permitiera los documentos que le acreditaran como propietaria del terreno y de las bienhechurías construidas en el mismo, manifestándome la misma en forma grosera que ella era una invasora de allí y que no tenia para donde irse, que si yo la iba a sacar de allí, tenía que buscarle una casa donde vivir, en ese momento procedí a identificarla resultando llamarse IZQUEL GAUDELYS NAYARÍ... En ese momento se presento al sitio una persona que se identifico como JULIO CESAR MALAVE SOLERZANO…, manifestando ser el concubino de la mencionada ciudadana y propietario de ese inmueble… se le solicito que presentara los documentos que le acreditaran como propietaria del terreno y de las bienhechurías construidas en el mismo, manifestándome que él había invadido con su mujer por no tener vivienda en ese momento…, en consecuencia resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.579.187, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09/08/1975, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en barrio libertad, para posibles citaciones por parte del tribunal en la dirección de Liceo Aníbal Rojas Pérez , hijo de Juana Izquel Machado y Francisco Woaldrop y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.509, estado civil soltero, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 01/101963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en barrio libertad, lugar de trabajo en el Liceo Aníbal Rojas Pérez para posibles citaciones del tribunal hijo de Carolina Malave Solórzano y Juan Malave Ramírez, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal contra la propiedad, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, antes identificados, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que ésta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Numerales 3°; y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, así como el desalojo inmediato del terreno en un plazo de cuatro (04) días en virtud del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos IZQUEL GAUDELIS NAYARI, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.579.187, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09/08/1975, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado en barrio libertad, para posibles citaciones por parte del tribunal en la dirección de Liceo Aníbal Rojas Pérez , hijo de Juana Izquel Machado y Francisco Woaldrop y JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.509, estado civil soltero, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 01/101963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en barrio libertad, lugar de trabajo en el Liceo Aníbal Rojas Pérez para posibles citaciones del tribunal hijo de Carolina Malave Solórzano y Juan Malave Ramírez, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos contra la propiedad, a los fines de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Numerales 3°; y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, así como el desalojo inmediato del terreno en un plazo de cuatro (04) días en virtud del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONELVIS MORANTES