REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 26 de febrero del año 2009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000062
ASUNTO: YP01-P-2009-000062

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LEONELVIS MORANTES.

FISCALIA: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: KARENYIS ODEIZY RAMIREZ ARZOLAY

DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Tercero Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: NOBEL VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.519.437, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en Barrio Libertad, invasión detrás de la farmacia Andrus, cerca de una cancha, de esta Ciudad.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano IMPUTADO: NOBEL VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.519.437, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en Barrio Libertad, invasión detrás de la farmacia Andrus, cerca de una cancha, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NOBEL VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.519.437, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en Barrio Libertad, invasión detrás de la farmacia Andrus, cerca de una cancha, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos la propiedad, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano NOVEL VENTURA MUÑOZ, antes identificado, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano NOBEL VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-11.519.437, respectivamente, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en Barrio Libertad, invasión detrás de la farmacia Andrus, cerca de una cancha, de esta Ciudad; por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia 911, el día miércoles 28/01/2009 en horas de la mañana (aproximadamente a las 09am), luego que presuntamente hiciera una casa tipo barraca, en un terreno propiedad de la ciudadana KARENYIS ODEIZY RAMIREZ, esta representación fiscal precalifica el Delito como Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A”, del Código Penal venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Sustitutiva a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir al lugar y desalojo inmediato del terreno y de las bienhechurías, se decrete la Aprehensión el flagrancia, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta y se remita el expediente a la Fiscalía sexta del Ministerio Público. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que él está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera NOBEL VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.519.437, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en Barrio Libertad, invasión detrás de la farmacia Andrus, cerca de una cancha, de esta Ciudad.

Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:

“Esta defensor público hace las siguientes consideraciones, cursante el folio 1 de las actas se observa que en fecha 24 de marzo 2008, la ciudadana hoy victima hace una denuncia mediante la cual dice que unas personas se metieron en mi terreno y no se quieren salir, esta ciudadana presenta una copia fotostática de una venta privada que solo tiene efecto entre particulares, no obstante a ello se apertura la averiguación por parte la Fiscalía del Ministerio Publico, ese mismo día 24-03-2008, ordenando el inicio de la correspondiente averiguación, se ordena la práctica de diligencias y sin embargo nada de esto se realizo, sino que se opta por emplear una comunicación a la guardia nacional, en relación a esta investigación por la presunta comisión del delito de invasión, siguiendo instrucciones de la fiscalía la guardia nacional solicita al sindico procurador, para que informe el estado de títulos supletorios de propiedad que en este caso hacia la ciudadana Emma Narváez, que fue la persona que le vendió a la denunciante, en fecha 07 /05/2008 el sindico informa a la guardia nacional que el problema de la ciudadana Emma no es de titulo supletorio sino de invasión, el cual la solución le fue entregada en sus manos, en virtud de ellos hace una solicitud al Tribunal Civil, solicitando copia certificada de titulo supletorio solicitado por la ciudadana Enma Narváez quien le vendió a la denunciante, y le hace igualmente una solicitud al sindico donde este le manifiesta este despacho hace de su conocimiento que las medidas y linderos no concuerdan con el titulo supletorio, en fecha 28/02/2009, se constituyo una comisión de la guardia nacional oportunidad en donde detienen a dos ciudadanos uno de nombre Julio Cesar Malave, que no entiende la defensa porque bajo que circunstancia fue puesto en libertad, sin embargo solo presenta al ciudadano Nobel Ventura Muñoz, a criterio de la defensa no están dados los extremos del artículo 471 del código penal, y que el terreno le pertenece a una persona jurídica como lo dice el fiscal del Ministerio Publico, como lo dicen la presunta propietaria el ciudadano nobel ventura Muñoz tiene mas de cuatro años viviendo con su familia viviendo humilde con su familia en este sector poseyendo esta pequeña parcela que repito es propiedad de municipio Tucupita, de forma pública con el ánimo de ser propietario de esta porción de terreno, cual es el aprovechamiento ilícito si lo que procura el ciudadano es por lo menos tener la posibilidad de formar su familia que se lleva la responsabilidad del estado venezolano, y sin embargo no cumple con tal obligación es por ello ciudadano declare sin lugar la representación fiscal, medida cautelar en contra de nobel ventura Muñoz y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, decretándose igualmente el procedimiento ordinario, Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano NOBEL VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.519.437, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en Barrio Libertad, invasión detrás de la farmacia Andrus, cerca de una cancha, de esta Ciudad, de medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, el desalojo del terreno en un plazo de veinticuatro horas, así como la prohibición de concurrir al lugar donde está ubicado el terreno, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal contra la propiedad INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, el cual establece éste tipo penal que quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, específicamente, se desprende de acta de diligencia policial de fecha 28 de Enero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela en el que encontrándose por el sector conocido como Barrio Libertad… se trasladaron con dos ciudadanos residentes de la zona que se desplazaban por dicho sector quienes aceptaron libre y voluntariamente para fungir como testigos resultando… llamarse ORLANDO RAMÓN RODRÍGUEZ…SERGIO MARINO PINTO ROJAS… y una vez emprendida la marcha por un camino de tierra el cual recorrimos una distancia de 80 Mts, observando que se encontraba un terreno de abundante luz natural, terreno fangoso, donde llegamos a un lugar donde se encontraba construida una vivienda tipo barraca, en donde se encontraba la ciudadana KARENYIS ODEIZY RAMÍREZ ARZOLAY, denunciante quien informo a la comisión del terreno que le había sido invadido, dejando constancia que la barraca no era de su propiedad, en ese instante procedí trasladarme hasta el sitio observando que en el mismo se encontraba dos personas de sexo masculino trabajando herrería frente de la barraca… percatándome en ese momento que la barraca se encontraba cerrada … le solicite a estos ciudadanos me permitieran los documentos que le acreditaran como propietaria del terreno y de las bienhechurías construidas en el mismo, manifestándome los mismo que no tenían ningún documento que esa barraca no les pertenecía y que ellos solo estaban trabajando en ese lugar, en ese momento procedi a identificar a estas personas resultando… llamarse JULIO CESAR MALAVE SOLERZANO… y NOBEL VENTURA MUÑOZ… , en consecuencia resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano NOBEL VENTURA MUÑOZ antes identificado, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal contra la propiedad que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano, antes identificado, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que ésta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad ésta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano NOBEL VENTURA MUÑOZ, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, el desalojo del terreno en un plazo de veinticuatro horas, así como la prohibición de concurrir al lugar donde está ubicado el terreno; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano NOBEL VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.519.437, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en Barrio Libertad, invasión detrás de la farmacia Andrus, cerca de una cancha, de esta Ciudad; pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos contra la propiedad, a los fines de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, el desalojo del terreno en un plazo de veinticuatro horas, así como la prohibición de concurrir al lugar donde está ubicado el terreno; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. LEONELVIS MORANTES