REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 26 de febrero del año 2009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000065
ASUNTO: YP01-P-2009-000065
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LEONELVIS MORANTES
FISCALIA: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: BLANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Tercero Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, natural de Puerto Ordaz, de profesión u oficio: Electricista, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.095.024, residenciado en Sierra Imataca, Aniceto Lugo, Calle La Florida, Casa Nº 2, más adelante de la Cámara Municipal.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, natural de Puerto Ordaz, de profesión u oficio: Electricista, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.095.024, residenciado en Sierra Imataca, Aniceto Lugo, Calle La Florida, Casa Nº 2, más adelante de la Cámara Municipal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, natural de Puerto Ordaz, de profesión u oficio: Electricista, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.095.024, residenciado en Sierra Imataca, Aniceto Lugo, Calle La Florida, Casa Nº 2, más adelante de la Cámara Municipal, realizando su exposición de la manera siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, toda vez que en fecha 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde luego agrediera físicamente a la ciudadana Blanca de Lourdes Ramírez Vargas, siendo que consta en este paginado según a acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo consta en este paginado declaración de la víctima en el presente asunto, que presentara por ante la Comisaría de Casacoima, quien manifestó haber sido agredida por su hermano. Es así como se constituyen en comisión éstos funcionarios y en compañía de la víctima se apersonan y efectivamente encuentran al ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS a quien le informan, la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le realizó una inspección de personas de conformidad a lo pautado en el artículo 205 del mismo código, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Ciudadano Juez, el Ministerio Público solicita que para investigar este hecho el mismo sea tramitado de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello basado en la entrevista rendida por la víctima y la entrevista del testigo presencial en este asunto, tal como riela al folio 7. El Ministerio Público, precalifica en esta etapa de la investigación la conducta desplegada por el imputado de autos como la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte de la Ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana BLANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS. Solicito como Medida de Protección personal a fin de garantizar la integridad física de la víctima, de las establecidas en el artículo 92, numeral 8 en relación con 87 numeral 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida asimismo y de acuerdo al numeral 6to prohibición que el presunto agresor por sí o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.. En este sentido a los fines de garantizar la persecución penal al imputado de autos, solicito de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante la comisaría de Casacoima de cada 8 días debiendo informar dicha comisaría, mensualmente a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones. Solicito copia simple de la presente audiencia, así como la Remisión de las actuaciones en originales a los fines de continuar y proferir el acto conclusivo que corresponda. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que él está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, natural de Puerto Ordaz, de profesión u oficio: Electricista, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.095.024, residenciado en Sierra Imataca, Aniceto Lugo, Calle La Florida, Casa Nº 2, más adelante de la Cámara Municipal. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:
“En mi condición de defensor publico del ciudadano: NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, oída la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal observa la defensa que cursante al presente asunto no se refleja que se haya practicado a la presunta víctima una medicatura forense o por lo menos haber sido examinado por un facultativo que le permita de alguna manera al tribunal apreciar los signos de violencias los cuales fueron hechos a la presunta víctima, en atención a ello solicito la libertad sin restricciones del ciudadano: NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, dada la carencia de elementos de convicción de tanta importancia el examen médico para poder calificar las lesiones. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa éste Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal, correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala éste juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“… Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Comisaría de Casacoima, debiendo esta remitir a este Tribunal de manera mensual información sobre el cumplimiento de la misma; así como de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 en relación con el artículo 87 ordinales 5° y 6°, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Protección personal a fin de garantizar la integridad física de la víctima BLANCA DE LOURDES RAMÍREZ VARGAS, así como que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, natural de Puerto Ordaz, de profesión u oficio: Electricista, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.095.024, residenciado en Sierra Imataca, Aniceto Lugo, Calle La Florida, Casa Nº 2, más adelante de la Cámara Municipal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Violencia Física, que se encuentra sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que de las actas del proceso, específicamente se desprende de acta policial de fecha 28-01-09 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaria de casa coima de la comandancia general de la policía del Estado Delta Amacuro… cuando se presento una ciudadana que se identifico como … BLANCA DE LOURDES RAMÍREZ VARGAS… quien manifestó haber sido agredida por su hermano de nombre NERIS JAVIER RAMÍREZ VARGAS, en la casa de su hermana de nombre MERCEDES RAMÍREZ… una vez conocida la información llegamos a una residencia entrevistándome con una ciudadana, a quien le pregunté por el ciudadano NERIS JAVIER RAMÍREZ, quien me dijo que esperara un momento, que lo iba a llamar, cuando salió un ciudadano y manifestó ser y llamarse NERIS JAVIER RAMÍREZ, le informe que debía acompañarnos, el mismo sin oponer resistencia manifestó que no tenía ningún problema, al salir de la viviendo se le realizo una inspección de persona… no encontrándole nada adherido a su cuerpo.
Igualmente se desprende de acta de entrevista de fecha 28-01-09 declaración de la ciudadana BLANCA DE LOURDES RAMÍREZ VARGAS quien manifestó que siendo la 1:00pm del día de hoy se encontraba en la casa de su hermana de nombre MERCEDES RAMÍREZ, lavando con mi hermano de nombre JAVIER RAMÍREZ, su cuñada y concubina de su hermano Javier de nombre DIANA y su hermano de nombre JUANCARLOS VARGAS de 17 años de edad, sus sobrinos LEANDRO PINO de 3 años de edad, LEINER PINO, de 5 años de edad, cuando su hermano JAVIER RAMÍREZ le dio una patada a LEANDRO PINO que es su sobrino y ella intervino diciéndole que por que no le pegaba a sus hijos y él le respondió que no se metiera en esos problemas, y en ese momento tomo un palo de escoba y se lo pego en los brazos, piernas y ella agarro una piedra y se la tiro y luego el soltó el palo y le empezó a dar con el puño en la nariz y en el ojo derecho y de allí se fue a la policía. Igualmente se desprende de acta de entrevista de fecha 28-01-09 declaración del adolescente JUAN CARLOS VARGAS quien manifestó que siendo la 1:00pm del día de hoy, iba llegando a su casa y se encontró peleando a su hermana de nombre BLANCA RAMÍREZ y a su hermano JAVIER RAMÍREZ, y de inmediato intervino para que no siguieran peleando y de allí ella salió a poner una denuncia. En consecuencia resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará al ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, antes identificado, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, ya identificado, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que ésta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Comisaría de Casacoima, debiendo esta remitir a este Tribunal de manera mensual información sobre el cumplimiento de la misma; así como de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 en relación con el artículo 87 ordinales 5° y 6°, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano NERIS JAVIER RAMIREZ VARGAS, natural de Puerto Ordaz, de profesión u oficio: Electricista, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.095.024, residenciado en Sierra Imataca, Aniceto Lugo, Calle La Florida, Casa Nº 2, más adelante de la Cámara Municipal, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de Violencia Física, a los fines de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Comisaría de Casacoima, debiendo esta remitir a este Tribunal de manera mensual información sobre el cumplimiento de la misma; así como de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 en relación con el artículo 87 ordinales 5° y 6°, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONELVIS MORANTES