REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 26 de febrero del año 2009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000068
ASUNTO: YP01-P-2009-000068
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LEONELVIS MORANTES
FISCALIA: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: LICEO “JOSÉ ENRIQUE RODO”
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. DAYSI PINTO Defensor Quinto Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal
Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos Contra la propiedad, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, expuso lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal segundo de Control al ciudadano MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.987, el cual fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, el día 29-01-2009, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 04:00am, dado que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones del Liceo Bolivariano José Enrique Rodo, tratando de sacar un aire acondicionado, de dicha institución, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los hechos como uno de los delitos contra la propiedad. Esta representación fiscal solicita a los fines de continuar con esta investigación la aplicación del procedimiento ordinario. La conducta desplegada por este ciudadano se describe como el delito de hurto calificado previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de esta circunstancia y al ver que al mismo se le encontró adherido a su cuerpo una arma blanca, se precalifica el porte ilícito de arma , en vista de esta situación y conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de igual manera solicito copias simples y la remisión de las presentes actuaciones a este despacho fiscal una vez cumplido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación en el presente asunto. Es todo”.Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que él está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad.
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “ bueno yo venia de la casa de mi hermana y frente al punto criollo me agarro una comisión me dio la voz de alto y me dijo que me pegara de la unidad, me dijeron que yo me estaba metiendo en el liceo rodó, yo le dije que no que yo no era, uno de los policías saco un palo y me daba por la cabeza, y me estaban poniendo corriente pa que yo dijera que me estaba robando el aire, me quitaron un celular y una cadena de plata, me dijeron maldita rata a ti no te sale nada, me montaron y me llevaron pa la policía y me encerraron en un calabozo, no tengo más nada que decir…”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, le concede el derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 Código Orgánico Procesal Penal, al Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo hace como sigue:
“Puede decir a que se refirió cuando le dijo al policía ahorita no me estoy metiendo en problemas: anteriormente estuve preso por hurto, en el 1998. Puede decir para quien trabajo usted: en villa bolivariana para el contratista Jorge. Puede decir si consume droga: no. Diga usted donde se encontraba usted en al madrugada del 29-01-2009 como a las 03:00am, a esa hora ya me habían agarrado. Estuvo ese día en las instalaciones del liceo rodo: no. Conoce usted al ciudadano de nombre Enny Olivares Patri: no lo conozco. Conoce algún vigilante del liceo: no. Conoce a los funcionarios que lo aprehendieron: si. A tendido algún tipo de problema con estos funcionarios: no. Puede explicar que razones tendría ese vigilante para afirmar que lo vio dentro de las instalaciones del liceo: yo tuve un problema con ellos. Recuerda cual es el número de línea telefónica: 04249684010. Cuanto tiempo tiene usted con ese teléfono: desde diciembre. Diga cuando fue la última vez que cobro salario como ayudante de albañilería: como el 19-12-2008”. “Es todo”.
Seguidamente, de los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la DRA. DAYSI PINTO, Defensor Quinto Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:
“En mi condición de defensora del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, esta defensa difiere de esa calificación, el ciudadano Emil Patri llamo al 171 a los fines de que apersonaran en el lugar de los hechos, pero en ningún momento este ciudadano no manifiesta las características de las personas que estaban dentro de esa institución. En tal sentido solicito en base a la presunción de inocencia se le decrete a mi defendido Medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Es todo…”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad; de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3° Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 5° la prohibición de acercarse a las instalaciones del liceo José Enrique Rodó, 6º Prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, 8º Presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, las cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinal 3º y 4º, y siendo que de las actas del proceso, específicamente se desprende de acta de investigación penal de de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al área de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación estadal Delta Amacuro, subdelegación Tucupita, en la cual remite previo conocimiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la aprehensión en situación flagrante del ciudadano MANUEL ALEXANDER MARIN…quien se encuentra incurso en uno de los delitos en contra la propiedad, según actas procesales de esa institución policial, ésta persona para el momento de su aprehensión se encontraba en las instalaciones del Liceo Bolivariano “José Enrique Rodo”, tratando de sacar un aire acondicionado de dicha institución, de igual manera remiten en calidad de recuperado un arma blanca tipo cuchillo, marca: STAINLESS y un protector de hierro para aire acondicionado. Se desprende de acta de investigaciones penales, de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía General del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia que se recibió llamada del 171 el cual indicaba que se encontraban unos ciudadanos dentro de la unidad Educativa José Enrique Rodó, nos trasladamos al lugar antes mencionado, nos entrevistamos con el vigilante de nombre ENNIS OLIVARES, quien nos informó, que en el techo de la institución se encontraban unos ciudadanos, en la misma procedimos a realizar una inspección por las inmediaciones de la instalación, avistando a un ciudadano despegando la cónsola de una aire Split, marca gree, de color blanco, el mismo ya había despegado el protector de metal del aire, le dimos la voz de alto, identificándonos como policía del estado, el ciudadano no oponiéndose a la comisión policial, procedimos a realizarle una inspección de personas… encontrándole adherido a su cuerpo, en la parte trasera a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) sin cacha de color plateado, marca STAINLESS, steel japan, de aproximadamente 60 centímetros, donde se le informó que sería trasladado hasta la Comandancia General de Policía… quedando identificado como MARIN MANUEL ALEXANDER… Se desprende de acta de ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrita por el ciudadano Ennis Emil Olivares Patriz… quien rindió declaración manifestando que a las tres y cuarenta y cinco horas de la mañana vio a varios ciudadanos dentro de la institución, que estaban despegando uno de los aires acondicionados de dicha institución, procediendo a pedir apoyo al 171, donde enviaron la comisión especial la cual logró detener a una de las personas que se encontraban dentro de la institución; en consecuencia resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal contra la propiedad que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que ésta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3° Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 5° la prohibición de acercarse a las instalaciones del liceo José Enrique Rodó, 6º Prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, 8º Presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, las cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de éste pronunciamiento el mencionado imputado MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, deberá permanecer recluido en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, hasta tanto cumpla con la exigencia de presentar los fiadores de Ley. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos contra la propiedad se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5, 6 y 8, consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las instalaciones del liceo José Enrique Rodó, Prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, las cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de este pronunciamiento el mencionado imputado MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, deberá permanecer recluidos en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad hasta tanto cumplan con la exigencia de presentar los fiadores de Ley. Expídase la respectiva Boleta de reintegro. Ofíciese lo conducente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONELVIS MORANTES