REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000663
ASUNTO : YP01-P-2008-000663

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En Tucupita, hoy martes tres (03) de Febrero de 2009, siendo las 05:50 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencia N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar del Imputado JOSÉ LUIS BARRETO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.502, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-09-1972, hijo de Celia Barreto (v) y desconoce la identidad del padre, de Profesión u Oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en San Salvador, Vía Principal, Casa S/N cerca de la bodega de la señora Apolonia Quijada que está en la esquina, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Juez, solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez; el Defensor Privado, Abg. Cruz Pino; el ciudadano José Luís Barreto imputado en el presente asunto; la víctima TOLEDO CASTAÑEDA MARIELVIS DEYIMAR, venezolana, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 14 años de edad, nacida en fecha 07-03-1994, con C.I. V-24.120.709, de estado civil soltera, hija de Yanira Castañeda (v) José Toledo (v), residenciada en la Comunidad de San Salvador, Segunda Calle, barrio viejo cerca de la cancha de usos múltiples, quien asiste a este acto en compañía de su progenitora ciudadana Yanira del Valle Castañeda de Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 8.926.403, residenciada en la misma dirección de la adolescente señalada Ut Supra y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado. A continuación el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe, e informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Juez, le concedió la palabra a la FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 26-12-2008, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado e inserto en el presente asunto desde el folio 35 al 40, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto al ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.502, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-09-1972, hijo de Celia Barreto (v) y desconoce la identidad del padre, de Profesión u Oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en San Salvador, Vía Principal, Casa S/N, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito este cometido en perjuicio de la adolescente Marielvis Deyimar Toledo Castañeda. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del imputado en el delito señalado al ciudadano José Luís Barreto, solicitando asimismo se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la prohibición de ejecutar por si o por terceras personas actos de persecución en perjuicio de la víctima de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , asimismo, que se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la víctima, adolescente TOLEDO CASTAÑEDA MARIELVIS DEYIMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Yo mantengo en pie todo lo que yo declaré ese día y quiero que él no se acerque a mi ni que se meta conmigo ni con mas nadie ni que esté hablando cosas o tonterías que no debe y que siga así. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: JOSÉ LUIS BARRETO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.502, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-09-1972, hijo de Celia Barreto (v) y desconoce la identidad del padre, de Profesión u Oficio obrero laborando por cuenta propia, con 5° grado de instrucción de educación básica aprobado, residenciado en San Salvador, Vía Principal, Casa S/N cerca de la bodega de la señora Apolonia Quijada que está en la esquina, y de seguidas fue impuesto por el ciudadano Juez de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido ciudadano su voluntad de declarar y expuso: “Yo lo único que le hice a la señorita fue agarrarle la mano y le dije mañana le voy a decir a tu mamá. Es mas una vez su mamá me envió con ella a comparar unas verduras al pueblo y en ningún momento tuve intenciones ni le hice daño alguno a ella. Nunca pensé que esto fuera llegar hasta aquí por eso. Es todo”. Luego el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado quien expuso: “Referente a la imputación presentada en esta acto por la vindicta pública quiero hacer en este acto oposición formal por lo siguiente, cuando se verifica en este acto que se le está imputando el delito de Actos Lascivos establecido en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia podemos verificar que esa norma tiene unos requisitos fundamentales los cuales implican que debe haber violencia o amenazas y que debe haber un constreñimiento en contra de la presunta víctima para tener un contacto sexual y en ninguno de los folios que conforman el expediente no existe ni un solo elemento de los indicados en la norma y señala por la vindicta pública no hay elementos para establecer la existencia de actos lascivos y sólo hemos encontrado el presunto dicho de la adolescente porque el resto de las actuaciones insertas en el expediente que son actas de funcionarios actuantes no constituyen prueba fehaciente para comprometer la responsabilidad penal de José Luís Barreto, si revisamos el acta de entrevista de la adolescente indicada al folio 06 y su vuelto se puede evidenciar a la pregunta 6° que manifiesta que no la golpeó, tampoco dice en su entrevista que presente alguna escoriación en alguno de sus brazos y por el contrario el examen medico legal inserto al folio 13 del paginado habla de unas lesiones leves que son escoriaciones en muñeca izquierda, lo cual nos indica que dichas lesiones pudieron haber sido causadas de otra forma y no necesariamente por mi defendido, considerando que no existen los elementos que configuren el delito de actos lascivos es por lo que la acusación fiscal no está ajustada a la norma ni al procedimiento legal ni a todo el paginado que conforma el presente asunto, aunado a ello no hay elementos probatorios que determinen la culpabilidad del que hoy defiendo y no hay razones en esa acusación fiscal que configuren dicho delito, por lo que considera esta defensa que acordar Justicia tardíamente no se puede hablar de Justicia, por lo que lo ajustado a derecho a derecho es no admitir la acusación en ninguna de sus partes y decretar en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 2, 3 y 257 Constitucionales y en razón de que la acusación presentada no arroja ningún elemento de prueba fehaciente y determinante que configure la comisión del delito imputado es por lo que lo ajustado a derecho es acordar el pedimento de esta Defensa de acuerdo a las normas citadas. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL 2° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: “Como punto previo se declara subsanado el relato de los hechos contenido en el escrito acusatorio con la narración que de los mismos ha hecho en este acto la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Acusación formulada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSÉ LUIS BARRETO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.502, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-09-1972, hijo de Celia Barreto (v) y desconoce la identidad del padre, de Profesión u Oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en San Salvador, Vía Principal, Casa S/N cerca de la bodega de la señora Apolonia Quijada que está en la esquina, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales y Documentales por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 122, 199, 254 del Código Orgánico Procesal Penal con la salvedad de que las actas y experticias las mismas tiene que ser ratificadas en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Seguidamente el ciudadano Juez informó al acusado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio, se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos; manifestando el acusado libre de apremio y de coacción lo siguiente: “Yo no admito los hechos que me imputa el Ministerio Público porque yo no he cometido ningún delito. Es todo”. Seguidamente Vista la exposición rendida por el acusado éste Tribunal ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio y se insta al secretario a objeto de que remita al juzgado de juicio de este Circuito Judicial Penal la presente causa en su oportunidad respectiva al Tribunal del juicio. En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre el acusado JOSÉ LUIS BARRETO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.502, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-09-1972, hijo de Celia Barreto (v) y desconoce la identidad del padre, de Profesión u Oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en San Salvador, Vía Principal, Casa S/N cerca de la bodega de la señora Apolonia Quijada que está en la esquina, éste Tribunal acuerda mantener las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia deberá continuar con las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares y a prohibición de ejecutar por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en perjuicio de la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. Terminó la audiencia siendo las 06:45 p.m. horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman -
El Juez 2° de Control,



Abg. MIGUELANGEL ESCALONA


.


. . Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público,

Abg. MARIANA JIMENEZ.

Defensor Privado,


Abg. CRUZ PINO
La Víctima,


TOLEDO CASTAÑEDA MARIELVIS DEYIMAR

Representante Legal de la Víctima,


Yanira Castañeda de Milano.

El Imputado,



JOSÉ LUIS BARRETO


El Secretario de Sala,

ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.

El Alguacil de Sala,


Asunto N° YP01-P-2008-000663
ME/AGG/AGómez.-