REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-001010
ASUNTO: YP01-P-2008-001010
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXIS JOSE CEDEÑO venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 22-01-1.985, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad V- 17.524.440.
VICTIMA: JHAN CARLOS RODRIGUEZ de 26 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.215.602.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN. Defensor Público Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.

Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA, solicitada por la Dr. DAISY MILLAN, en su condición de defensora Pública del ciudadano: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 17.524.440. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a revisar el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva procesal penal.
En fecha 27 de diciembre de 2008. Se efectuó la audiencia de presentación de imputo de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal en la que se efectuo el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; Se declara la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Y 280 del Código Orgánico. Se declara sin lugar la solicitud de Privativa de Libertad Solicitada por el Fiscal del Ministerio publico. SEGUNDO: Se redeclara CON LUGAR LA SOLICITUD DE Medida Cautelar en beneficio del imputado: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 17.524.440 solicitada por la defensa; un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dos personas responsables que deben presentar caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase el respectivo Oficio de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Siendo las 06:20 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Artículo 264. Del código orgánico procesal penal. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»



Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento En fecha 28 de diciembre de 2008, se declaro MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 17.524.440 solicitada por la defensa; un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dos personas responsables que deben presentar caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto se determina que hasta la presente fecha el imputado la no ha conseguido dichos fiadores , se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa como es la revisión de la medida se ordena Librar las respectivas boletas de excarcelación al imputado: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 17.524.440.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; Se declara lugar la solicitud de. Dr. DAISY MILLAN, en su condición de defensora Publica del ciudadano: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 17.524.440de revisión de la medida Cautelar sustitutiva de libertad SEGUNDO: Se ordena librar lar respectivas boletas de Excarcelación al imputado: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 17.524.440, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a (10 -02-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAES