REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000112
ASUNTO: YP01-P-2009-000112
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256.
VICTIMA: El Estado Venezolano,
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. PEDRO ANDREWS, Defensor Privado Penal.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256,seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE ELESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251 y 252. Se dejo expresa constancia que el imputado fue debidamente asistido por la Abg. PEDRO ANDREWS , defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Le atribuye a el ciudadanos: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256, respectivamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE ELESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256, Plenamente identificado en autos, quienes fueron detenidos el día sábado 07/02/2009, cuando eran aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este, cuando a los funcionarios policiales le daban cumplimento a la orden de allanamiento de fecha 04/02/2009 emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según asunto, YP01 P.2009. 00096 investigación numero (10 F06 -0072-09) localizaran en la residencia que los mismos ocupan ubicaba en la Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en cuna vivienda de construcción de zinc de color natural, la cual tiene una puerta de metal de color natural una ventana el frente del lado izquierdo, al lado derecho se encuentra una vivienda de color de bodoque de color natural, con techo de zinc, del lado izquierdo se encuentra un terreno baldío y en frente se encuentra una vivienda de color de bloque color natural y techo de zinc, incautándose en el interior de la vivienda antes mencionada, en una cesta de mimbre un (01) envoltorio elaborado de papel periódico en forma de cubito, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana; en un cajón de música forrado con alfombras de color negro en el interior de un agujero, envuelto en una pañoleta de tela color anaranjado, con estampados de color blanco y negro un (01) envoltorio elaborado en papel plástico transparente contentivo de una sustancia polvorienta y sólida de color blanco, presuntamente la droga conocida como crack; una bolsa plástica de color amarillo la cual estaba picada, un colador pequeño confeccionado en material plástico, de color amarillo y blanco, la cantidad de 80 Bolívares en billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, varios artefactos electrodomésticos,. Que se presumen que era productos y empleados en la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es de resaltar que el ciudadano José Ernesto Díaz, manifestó llamarse LUIS MANUEL MARQUEZ y se constató que esos datos personales aportados al momento de la detención, no le corresponden, de igualforma se pudo constatar que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el tribunal primero de control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y presenta registro policial por el delito de homicidio intencional por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Bolívar, siendo detenidos preventivamente e informados de la razón de su detención e impuestos de derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Esta representación del Ministerio Publico constata que existe el peligró o de fuga y peligro de obstaculización, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se precalifican los hechos aquí narrados como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta representación fiscal, solicita de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete a ambos ciudadanos: medida privativa de libertad y que se le informe a los tribunales del Estado Bolivar específicamente al Primero de Ejecución y al cuarto en funciones de control, extensión Puerto Ordaz, sobre la detención de los imputados. Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta y que se remitan las actuaciones al despcho, fiscal, de igual forma consigno en este acto, constante de 33 folios útiles, actuaciones complementarias del presente asunto.

Seguidamente la ciudadana Juez se identifica ante los imputados y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, le preguntó si deseaban declarar. A continuación el imputado José Ernesto Díaz, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente la imputada ROSIBEL JUSBELYS SABINO, manifestó su deseo de declarar y manifestó:
“ Nosotros estábamos durmiendo y llegó la policía y tocaron la puerta y el les dijo que eso era de su consumo y ellos me dijeron que eso no les importaba y que me iban a llevar presos yo tengo unos hijos pequeños, nosotros vivimos en una barraca. Es Todo”.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico le realizó las siguientes preguntas:
PREGUNTA Cual es su nombre RESPONDIO Rosibel Jusbelys Sabino PREGUNTA Tiene usted conocimiento si su pareja tiene algun equipo celular RESPONDIO No PREGUNTA A quien pertenecen los demás RESPONDIO Ahí estaba uno solo PREGUNTA Sus hijos que edades tienen RESPONDIO Una tiene cuatro años y el otro dos meses PREGUNTA Que tiempo tiene usted viviendo con el otro imputado RESPONDIO Cuatro años PREGUNTA Como se llama el otro imputado RESPONDIO José Ernesto Díaz PREGUNTA El ha estado detenido otras veces RESPONDIO Por que razón RESPONDIO Por intento de homicidio PREGUNTA Sabe usted si su esposo consume drogas RESPONDIO Si PREGUNTA A que se dedica su esposo RESPONDIO A trabajar carpintería PREGUNTA Consume usted droga RESPONDIO No PREGUNTA A parate de los funcionarios de policía estuvieron otras personas presentes RESPONDIO No PREGUNTA A que hora sucedió este allanamiento RESPONDIO A las 6:00 PREGUNTA Tiene conocimientos donde están sus hijos RESPONDIO La LO.PNA se los entregó a mi mama.

Es Todo Seguidamente la ciudadana juez le realizó las siguiente s preguntas PREGUNTA:
A que hora comparecieron los funcionarios a su casa RESPONDIO Como a las seis de PREGUNTA Puede hacer mención de los objetos que se llevaron los funcionarios de su domicilio RESPONDIO La lavadora una planta un DVD y una corneta. Es Todo”.
Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabras al ciudadano defensor privado ABG. PEDRO ANDREWS quien manifestó:

“Una vez escuchada la exposición por parte del Ministerio Publico considera la defensa cuando se refiere a parte de la sustancia incautada presuntamente llámese crack o llámese marihuana y que ciertos artefactos eléctricos son producto de la droga, consigno en este acto las facturas de los electrodomésticos que se llevaron de la vivienda y una vez escuchada la exposición de la ciudadana: Rosibel Jusbelys Sabino cuando manifiesta que la sustancia incautada era de su cónyuge, considera la defensa que al ciudadano LUIS DANIEN MARQUEZ debería practicársele un análisis hematológico y de orina para determinar si es consumidor de drogas y a la ciudadana Rosibel Jusbelys Sabino, concedérsele una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto se encuentra amamantado, me permito consignar constancia del parto donde se evidencia que la ciudadana dio a luz el 11 de Diciembre de 2008, en el acta de verificación de sustancia no se verifica con claridad si es 4,5 gramos, considera la defensa que a mis defendidos se le debiera otorgar una medida cautelar, por que son personas que merecen oportunidades de la vida. Es Todo”.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256, respectivamente, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE ELESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 ,251, 252 del código orgánico procesal penal, por lo que se determina la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256, respectivamente encuadran dentro la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE ELESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA , de libertad a la ciudadana Rosibel Jusbelys Sabino, conforme el artículo 256 ordinal 1ero, consistente arresto domiciliario en atención a lo establecido en el articulo 8 de la ley Orgánico de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación al ciudadano José Ernesto Díaz, este tribunal decreta me medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la comandancia de policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le asignen custodia policial a la ciudadana en su residencia, la cual esta ubicada el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, casa de zinc Municipio Casacoima. Se acuerda oficiar al Tribunal primero en función de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, sobre la detención del imputado José Ernesto Díaz. Se acuerdan expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA , de libertad a la ciudadana: ROSIBEL JUSBELYS SABINO, conforme el artículo 256 ordinal 1ero, consistente arresto domiciliario. articulo 8 de la ley Orgánico de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO: En relación al ciudadano: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, este tribunal decreta me MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 Y3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la comandancia de policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le asignen custodia policial a la ciudadana en su residencia, la cual esta ubicada el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, casa de zinc Municipio Casacoima. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal primero en función de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, sobre la detención del imputado José Ernesto Díaz SEXTO: Se acuerdan expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (11-02-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. WILLIE NARVAEZ