REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-001178
ASUNTO: YP01-S-2004-001178
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. WILMA HERNANDEZ, Juez Tercera De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVARES OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. ERMILO JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (Contraloría del Estado Delta Amacuro).
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el DR. ERMILO JOSE DELLAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos denunciados en fecha dieciséis (16) de Enero del 2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de este Estado, por la ciudadana GARCIA YÁNEZ MAYRA CAROLINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, de profesión u oficio abogada, Titular de la cedula de identidad N° 9.867.101, residenciada en calle las Acacias, quinta Marilena, Urb. Andrés Eloy Blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien señalo que compareció ante ese despacho a denunciar: “ ... que personas desconocidas penetraron al garaje de mi quinta y violentaron el vidrio pequeño de la ventana delantera derecha del vehículo que tengo asignado como subcontralor de la Contraloría del estado y se llevaron el radio Reproductor y dañaron el equipo del aire acondicionado. Es todo...”

En tal sentido el Ministerio Público ordeno abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:rsa en el folio 01 , Acta de Denuncia, de fecha dieciséis (16) de Enero del 2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de este Estado, por la ciudadana GARCIA YÁNEZ MAYRA CAROLINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, de profesión u oficio abogada, Titular de la cedula de identidad N° 9.867.101, residenciada en calle las Acacias, quinta Marilena, Urb. Andrés Eloy Blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien señalo que compareció ante ese despacho a denunciar: “ ... que personas desconocidas penetraron al garaje de mi quinta y violentaron el vidrio pequeño de la ventana delantera derecha del vehículo que tengo asignado como subcontralor de la Contraloría del estado y se llevaron el radio Reproductor y dañaron el equipo del aire acondicionado. Es todo...”
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el numeral primero que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Mal puede este juzgado decretar el sobreseimiento por prescripción como lo solicita el Ministerio Público, ya que no hay cuerpo del delito de demostrar. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de personas Desconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Contraloría del Estado Delta Amacuro)., al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a (03 -02 -2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG, WILMA HERNANDEZ MORILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVARES OLIVO