REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000725
ASUNTO: YP01-P-2007-000725
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. LEONELVIS MORANTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ANDY GREGORIO SOLANO,, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 29 años de edad, hijo de Juan Guerra y Aura Solano ambos vivos, Grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.453, ocupación: Ayudante de Albañil, casado, de domicilio, Urbanización Hacienda del Medio, detrás del polideportivo, por el estacionamiento Maritza, de la ciudad de Tucupita.
DELITO:OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación al artículo 49 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de defensa de estado delta amacuro.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2007-000725. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano: ANDY GREGORIO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.453 . Se ratifico LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del acusado. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, quien de seguidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano Andy Gregorio Solano, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 29 años de edad, hijo de Juan Guerra y Aura Solano ambos vivos, Grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.453, ocupación: Ayudante de Albañil, casado, de domicilio, Urbanización Hacienda del Medio, detrás del polideportivo, por el estacionamiento Maritza, de la ciudad de Tucupita, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera a parte en relación al artículo 49 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo los hecho los siguientes: Fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 29 de Junio del presente año, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, por cuanto el mismo forma parte de la población interna del Reten Policial de Guasina, luego de practicársele una inspección de personas, se le incautó en su poder Un (01) envoltorio de bolsa plástica de color amarilla, contentiva en su interior de dos (2) envoltorios de bolsas plásticas uno de color azul, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca amarillenta presuntamente (Crack) y una color amarilla contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga (perico). Solicito se admita en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan, detallados y discriminados en el mismo, al igual que las pruebas tanto testimoniales como documentales, argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación, solicito copia simple de la presente audiencia. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a el Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ANDY GREGORIO SOLANO, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 29 años de edad, hijo de Juan Guerra y Aura Solano ambos vivos, Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.453, ocupación: Ayudante de Albañil, casado, de domicilio, Urbanización Hacienda del Medio, detrás del polideportivo, por el estacionamiento Maritza, de la ciudad de Tucupita y expone: libre de apremio y coacción manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras al el Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO Defensor Tercero Público Penal, quien expone:
En virtud de que el Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal, quien venia asistiendo desde los actos iniciales la investigación de la presente causa, se encuentra de reposo medico y del carácter de unidad de la defensa pública, quien les habla asume la defensa del imputado en auto, haciendo las siguientes observaciones, con relación al acto conclusivo que arribó el estado venezolano en representación del Ministerio Público, luego que el primero de Julio del 2007, este tribunal atendiendo lo peticionado por el Ministerio Público en relación al decreto el procedimiento ordinario a los fines de investigar la verdad de los hechos observando la defensa que en esa misma fecha, aún cuando se trata de de la calificación jurídica la presentación se hizo por el delito de posesión previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo observa la defensa que el acta policial fue suscrito solamente por el Cabo Primero De Polidelta Gómez Subero Ángel José, donde narra las circunstancia donde ocurrieron los hechos, toda vez que realizó requisa a los obreros que en aquella oportunidad prestaron labores en el Reten Policial de Guasina, no se refleja en el acta policial testigo alguno la afirmación hecha por este funcionario luego de realizar innumerables requisas a los obreros que prestaban sus labores en esa localidad, este funcionario policial cumpliendo con lo establecido con la ley, hace un pesaje inicial arrojando como resultado la cantidad de 11,9 gramos, no obstante el Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad precalifico los hechos como el delito de posesión, observa la defensa cuando explana el fiscal su acusación en esta audiencia dentro de los fundamentos de imputación como elementos de convicción, me imagino fue un error de trascripción, presuntamente mi defendido manifestó lo siguiente : trabajo en el reten y cuando me revisaron en el Retén me ubicaron 3 envoltorios y estos eran para venderlos en el Reten, estoy dispuestos a someterme a un examen toxicológico, fue un error de trascripción era para no venderlo en el Retén, es lo que quiso decir y así esta reflejado en el acta de presentación y así esta promovido para el debate, en la presentación la defensa solicito la practica de experticia correspondiente y el sometimiento de este ciudadano a un tratamiento de rehabilitación, es evidente que en la investigación en el presente asunto no existe medios de pruebas y testigo a excepción del funcionario que práctico la requisa y no por la circunstancia que establece la ley de sobrepasar el limite a los efectos de calificar el hecho como el delito de ocultamiento ilícito, puesto que hay personas que tienen la capacidad de consumo y depende del grado de dependencia y se aprovisionan de esa cantidad y son unos enfermos, solicito dado lo escasos medios de pruebas y la omisión de la experticia para determinar que mi defendido era consumidor, solicito la desestimación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 4°. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: una vez revisada la presente causa se observa que existe suficientes elemento de investigación para presumir la existencia de un hecho punible por que se admite el escrito de acusación en contra del ciudadano ANDY GREGORIO SOLANO, por la presunta Comisión del Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera a parte en relación al artículo 49 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 326 admitió totalmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, quien de seguidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano ANDY GREGORIO SOLANO, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 29 años de edad, hijo de Juan Guerra y Aura Solano ambos vivos, Grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.453, ocupación: Ayudante de Albañil, casado, de domicilio, Urbanización Hacienda del Medio, detrás del polideportivo, por el estacionamiento Maritza, de la ciudad de Tucupita, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera a parte en relación al artículo 49 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Se declaro SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento articulo 318 ordinal 4°, interpuesta por la defensa Publica, ya que existen nuevos elementos, como es la declaración de algunos testigos no le fueron tomadas en cuenta en la FACE de investigación , en tal sentido solcito se considerar la petición Fiscal de juicio, y para que sean declarado ante el Juez correspondiente, las testimoniales de NOELIA GUERRA, Y JAIRO FLORES, QUIENES HABITAN EN EL SECTOR DE COCUINA A LA RIBERA DEL RÍO, LA PRIMERA, Y EL SEÑOR JAIRO, VIVE EN EL SECTOR ALEXIS MARCANO, detrás del auditórium, en una barraca de zinc, es muy conocido por el sector, ya que con la evacuación de estos testigos en el debate oral y publico permitan, a los juzgadores determinar la verdad de las hechos ventilados en la audiencia preliminar por el titular de la acción penal como es el Ministerio Publico en su Acusación Fiscal; tal como lo expuso en sus alegatos de defensa el defensor Publico Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.
Ahora bien por cuanto el acusado: ANDY GREGORIO SOLANO, fue impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. Se declara con lugar la solicitud de amplia el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo en beneficio del acusado ANDY GREGORIO SOLANO, Una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase el asunto al Tribunal de Juicio.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
CALIFICACIÓN JURIDICA
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación al artículo 49 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación en contra del ciudadano: ANDY GREGORIO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.453, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación al artículo 49 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal de sobreseimiento de la presente causa TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue debidamente impuesto de las formulas alternativas de procecusion del proceso no acogiéndose a la que le correspondía, se emplaza a las partes para que en el lapso de ley correspondiente concurran ante el Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (-05-02-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. LEONELIS MORANTE