REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000703
ASUNTO: YP01-P-2008-000703
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ, Juez Tercera De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR (PRESUNTAMENTE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO).
FISCAL: DR. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ciudadano: internos ARDENIS RAMON MOYA LEON, RICXHARD JOSE LEON Y JHOVAN DAVID SALAZAR, Venezolano, natural de esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17..525.877, 15790.043 y 17.789.855, respectivamente reclusos en el Reten Policial Guasina, de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el DR. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
• La presente causa se inicia con ocasión de los hechos acaecidos en fecha trece (13) de Junio del 2005, aproximadamente a las 08: 00 am, específicamente en el Reten Policial de Guasina (Motin), en el cual resultaron lesionados con Armas de Fuego los internos ciudadano: internos ARDENIS RAMON MOYA LEON, RICXHARD JOSE LEON Y JHOVAN DAVID SALAZAR, hecho en el que intervinieron los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de controlar la situación.

En tal sentido el Ministerio Público ordeno abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa a los folios 09 al 30, actuaciones complementarias, remitidas al despacho de la Fiscalia Séptima de este Estado, por la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, entre las cuales se encuentran: Reconocimiento N° 140, practicado a un Cartucho percutido, calibre 30mm, entrevista realizada a los funcionarios que se encontraban de guardia en el reten policial de Guasina el día de los hechos, Reconocimientos Médicos Legales, realizados tanto a las presuntas victimas como a los funcionarios policiales.-
Cursa en el folio 33, Acta de Entrevista, de fecha 18-11-05, suscrita por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano RICARDO JOSE LEON, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Titular de la cedula de identidad N° 15.790.043, recluso en el Reten Policial Guasina, de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas manifesto “...Yo, no vi nada, a mi me hirieron, pero no se quien, nadie vio nada, yo, lo que quiero es mi libertad...”. a preguntas formuladas respondió: Quinta Pregunta ¡Diga, Usted, Fue Objeto de Agresiones físicas por parte de los funcionarios? Contesto: No.-
Cursa a los folios 34 al 42, Informe preliminar del incendio suscitado en el Reten Policial de Guasina, el día 13-07-05, remitido y levantado por le Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro.
Cursa a los folios 43, 44, 45 y 46, comunicaciones dirigidas a los distintos organos policiales con la finalidad de citar y hacer comparecer ante la Fiscalia Séptima a los ciudadanos ciudadano: ARDENIS RAMON MOYA LEON, RICXHARD JOSE LEON Y JHOVAN DAVID SALAZAR, Venezolano, natural de esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17...525.877, 15790.043 y 17.789.855-
Cursa en el folio 52, Acta de Entrevista, de fecha 18-11-05, suscrita por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano ARDENIS RAMON MOYA LEON, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad N° 17.789855, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas manifestó “...Eso se presento en el Reten, yo estaba en la celda yo escucho los tiros y salgo para fuera a ver lo que pasa, cuando salí para afuera, me lanzo unos tiros un chamo que estaba en la celda con migo, comenzaron a hacerse mas tiros, yo salí corriendo me metí donde dan la comida –
Cursa a los folios 53, 55, 57 y 58, comunicaciones Nros 10-F07-425, 450, 538 y 572-06, de fechas 05-05-06, dirigidas a los distintos organizo policiales con la finalidad de citar y hacer comparecer ante la Fiscalia Séptima al ciudadano: JHOVAN DAVID SALAZAR, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N°. 17.789.855.-

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el numeral primero que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Mal puede este juzgado decretar el sobreseimiento por prescripción como lo solicita el Ministerio Público, ya que no hay cuerpo del delito de demostrar. Y así se declara.

DISPOSITIVA
, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PERSONAS POR IDENTIFICAR (PRESUNTAMENTE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO)., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, cometido en perjuicio de los ciudadanos ciudadano: internos ARDENIS RAMON MOYA LEON, RICXHARD JOSE LEON Y JHOVAN DAVID SALAZAR, Venezolano, natural de esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.525.877, 15790.043 y 17.789.855, reclusos en el Reten Policial Guasina, de la Comandancia General de Policial del Estado Delta Amacuro al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASISE DECIDE.


Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (06 -02 -2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG, WILMA HERNANDEZ MORILLO.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAES OLIVO