REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000746
ASUNTO: YP01-P-2008-000746
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ, Juez Tercera De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANKLIN GOMEZ OVALLES, Titular de la cedula de identidad N° 11.011.223, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 01-05-69, de profesión u oficio conductor, natural de Caracas Dtto. Capital, residenciado en el Conjunto Residencial Las terrazas de Anaco, casa N° 301, Anaco, Edo. Anzoátegui.
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

La presente investigación se inicio el en fecha 01-09-2008, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario STTE (GNB) CARLOS LUIS MOROCHO, quien dejo constancia de lo siguiente: “en fecha 30-08-2008, siendo las 14:22 horas de la tarde encontrándose en el punto de control fijo el cierre ubicado en la entrada del estado Delta Amacuro, en compañía del GNB, WILGREDO ALAGOL MOSQUEDA, observo que procedente de la vía que conduce del estado Delta Amacuro al Estado Monagas, se aproximaba un vehículo tipo mezcladora de color blanco a quien se le hizo señas a su conductor para que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez efectuada esta accion se acercaron y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo el cierre, seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor su documentación personal a los fines de identificarlos plenamente, resultado ser y llamarse como queda escrito FRANKLIN GOMEZ OVALLES, Titular de la cedula de identidad N° 11.011.223, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 01-05-69, de profesión u oficio conductor, natural de Caracas Dtto. Capital, residenciado en el Conjunto Residencial Las terrazas de Anaco, casa N° 301, Anaco, Edo. Anzoátegui, de igual forma le solicitaron la perisología legal en materia ambiental para el transporte de concreto premezclado Normas Covenin, Sencamer y los documentos del vehículo en cuestión, tratándose que el mismo presentaba las siguientes características: Clase camion, tipo mezcladora, Marca internacional, placas 020-DBB, Color Blanco, Serial Carrocería 3HTWYAHT77N560609; el mismo alego que los representantes de la empresa teian lapermisologia legal en su poder y por razones ajenas a su voluntad no se la habian consignado para que la tuviera consigo ante cualquier eventualidad que se pudiera presentar, ante la falta de la documentación, en vista de lo anteriormente descrito presumieron encontrarse ante la presunta trasgresión a la Ley Penal del Ambiente, por lo que le solicitaron al ciudadano FRANKLIN GOMEZ OVALLES, (conductor) su colaboración para el traslado del vehículo referido, hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911.-

En tal sentido el Ministerio Público ordeno abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa en el folio 10 oficio N° F3DA- 1271 de fecha 04 de Septiembre del 2008 emanado de la representación fiscal y dirigido a la directora estadal de Ambiente y de los recursos naturales de este estado, donde se solicita sea remitida información referente a si este tipo de tipo de transporte necesita la Permisologia correspondiente , para transportar este material de construcción conocido comúnmente como premezclado, y el grado de nocividad de los mismos.

Cursa al folio 35, oficio numero 00000012, de fecha 22 de septiembre del 2008, emanado de la Dirección estadal del Ambiente en atención a comunicación N° 10F3—1271-2008, de fecha 04-09-08, mediante el cual informan que ese tipo de transporte no requiere Permisologia por parte del Ministerio Del Ambiente.-
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el numeral primero que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Mal puede este juzgado decretar el sobreseimiento por prescripción como lo solicita el Ministerio Público, ya que no hay cuerpo del delito de demostrar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.149.332, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 23-08-60, de profesión u oficio conductor, natural de Maturín estado Monagas, residenciado en Doña Menca de Leoni, casa N° 55, Maturín estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASI SE DECIDE.


Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a (03 -02 -2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG, WILMA HERNANDEZ MORILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAES OLIVO