REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000001
ASUNTO : YK01-P-2002-000001

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000015

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JORGE CÁRDENAS MORA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

SECRETARIA: Abg. GLEDYS HENRIQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO (Occiso)

ACUSADO: CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 15.335.406, de 27 años de edad, residenciado en el Sector San Rafael, Avenida Villa Orinoco, S/N, albañilería, hijo de Cruz María Velásquez y Cesar Ramón Hernández; CLAUDIO DAVID CONTRERAS FARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.727, de 24 años de edad, residenciado en Villa Rosa, Calle 4, casa Nº 18, estudia misión Ribas, albañilería, hijo de Damelis Farrera y Claudio Contreras y OSWALDO DANIEL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.789, de 38 años de edad, Vía La Pica de Cocuina, casa S/N, construcción, hijo de Estefanía Contreras y Vicente Rodríguez.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Estando fijado el juicio oral y público para el día jueves 29 de Enero de 2009, quien suscribe el presente fallo, dictó auto de abocamiento, y procede en la audiencia pública a verificar el presente asunto, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir de oficio conforme a los siguientes términos:

El presente asunto se inició el día 07 de julio de 2002, en virtud del auto de proceder dictado por el Ministerio Público.

En fecha 23 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 15.335.406, de 27 años de edad, residenciado en el Sector San Rafael, Avenida Villa Orinoco, S/N, albañilería, hijo de Cruz María Velásquez y Cesar Ramón Hernández; CLAUDIO DAVID CONTRERAS FARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.727, de 24 años de edad, residenciado en Villa Rosa, Calle 4, casa Nº 18, estudia misión Ribas, albañilería, hijo de Damelis Farrera y Claudio Contreras y OSWALDO DANIEL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.789, de 38 años de edad, Vía La Pica de Cocuina, casa S/N, construcción, hijo de Estefanía Contreras y Vicente Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos .

En fecha 10 de septiembre de 2002, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 10 de septiembre de 2002, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, pero no dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 ibidem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues, que es un auto fundamental que ha omitido el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para los acusados, dado que los mismos se encuentra en libertad gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

Finalmente en razón a los planteamientos expuestos lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS HENRIQUEZ