REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312
ASUNTO : YP01-P-2007-000312


RESOLUCION NO. 24E-2009


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 13 de Junio 2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, en agravio de Sandra Karina Guzmán Díaz. En virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas,a los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

Consta en autos, a los folios 153 al folio 160 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 21 de Mayo 2008, en la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por el Director del Reten Policial de Guasina donde señala que el penado e autos prestó funciones en el mantenimiento de las áreas verdes y pasillos de la prenombrada Institución Policial en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m y desde la 1:30 p.m. hasta 5:30 p.m,. desde el 05 -04-2007 hasta el 18 -07-2007 sin incluir sábado y domingo. Así mismo consta Constancia de trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas donde señala que el penado de autos, presto funciones laborales en mantenimiento y limpieza de los pasillos del área administrativa desde el 23-07-07 hasta el 29-02-2008 continuando el 25-03-2008 al 13-05-2008 en un horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo. Por lo que tomando en consideración el horario de ocho horas continuas o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; desde el día el 05 -04-2007 hasta el 18-07-2007, sin contar sábados y domingos en el Reten Policial de Guasina; así mismo continuando en fecha 23-07-07 hasta el 29-02-2008, posteriormente desde el 25-03-2008 al 13-05-2008 en un horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo en el Internado Judicial de Monagas, se desprende de la referidas constancias de trabajo consignadas, la actividad laboral efectuada por el penado en el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, tanto en el Retén Policial de Guasina como en el Internado judicial de Monagas, donde se encuentra actualmente, resultando un total de tiempo trabajado en prisión totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y la pena efectivamente redimida es de CINCO (5) MESES Y DOCE(12) DÍAS.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del reten Policial de Guasina, como del Director del Internado Judicial de Monagas, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de redención judicial de la pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del Internado Judicial de Monagas, en el horario exigido en el artículo 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y la pena efectivamente redimida es de CINCO (5) MESES Y DOCE(12) DÍAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Redimida la pena a ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (5) MESES Y DOCE(12) DÍAS.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, mediante oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines que sea agregado al expediente carcelario e imponga la penado del contenido del mismo, informando que una vez que la presente resolución adquiera carácter definitivamente firme, se procederá a realizar el nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ