REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000087
ASUNTO : YP01-D-2006-000087
RESOLUCION: 1C-05-2009
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 18 de febrero de 2009, vista y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez en fecha 19 de enero de 2009, en contra del IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido en la Audiencia por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de Acto Carnal con Menor, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de la ciudadana AIDA OFELIA RAMÍREZ SALCEDO, con cédula de identidad N° 18.658.837, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia de conformidad con el articulo 605 ejusdem.
LOS HECHOS
Por denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, la adolescente Aída Ofelia Ramírez Salcedo, manifestó que en el mes de Noviembre 2002, fue violada por un muchacho que le dice el capo y el la tenia amenazada, durante todo este tiempo, por eso yo no había dicho nada y esta le dijo a su madre por cuanto estaba embarazada; en fecha 04 de agosto 2004, la misma adolescente victima amplio la denuncia y manifestó por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, manifestando que en la tarde como a las 4 fue a llevar una ropa que era de la familia de él, él estaba solo en su casa, le pregunté por su abuela, Josefina Centeno, él le dijo que estaba en el cuarto, cuando ella entró al cuarto, él también entró y la agarró, la trato de besar a la fuerza, la empujó en la cama, le rompió la braga, abuso sexualmente de ella, y la amenazó que si decía a alguien, algo le iba a pasar”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de la siguiente forma:
“Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por el delito de Acto Carnal con Menor, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de AIDA OFELIA RAMÍREZ SALCEDO. Solicitando la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias. Se le imponga cualquier tipo de sanción, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. toda vez que de las investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido adolescente se encuadra dentro de ese tipo penal.
Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción que el tribunal considere pertinente. Así mismo solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Acto de inmediato luego de revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas el tribunal las admitió por ser estas necesarias, útiles, y pertinentes. Explicándosele al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al articulo 49 ordinal 5to., manifestó su deseo de declarar que:
:“ entendiendo lo que el tribunal me explico sobre los hechos que se me acusan, que entiendo la explicación de la Admisión de los hechos, y que admito, que le ocasione eso a la victima”
Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública en la misma audiencia manifestó:
“oída la admisión de los hechos realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la misma, y solicita de conformidad con el articulo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, la cual requiere a este Tribunal, muy respetuosamente, sea la establecida en el articulo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la amonestación, puesto que si bien es cierto, y a exposición dada por la vindicta pública, constatada con las actas del proceso se evidencia, que el presente expediente se inicia el 31 de marzo del 2003, es decir, que ha la presente fecha han transcurrido casi 6 años, igualmente el joven adulto, ha cumplido desde el 27 de enero del año 2007, las presentaciones una vez, que fue imputado por la representación fiscal, teniendo a lo actuales momentos de 2 años de presentación por ante este honorable Tribunal, lo cual debe ser considerado en este momento, cuando se aprecia falta de celeridad procesal, donde un expediente iniciado en el 2003, se hacen una imputación es en el 2007, de una u otra forma, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue coartado de su libertad y ha cumplido fielmente con la imposición de la medida, la cual era de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. Y la cual solicito se levante en este mismo acto puesto que tal como lo establece la norma del articulo 620 de la ley que rige la materia, una vez comprobada la responsabilidad penal, como es el caso especifico donde ha habido una admisión de los hechos, el joven pasa a ser sancionado, y serán las establecidas en la norma aludida, las que deberán cumplir a tales efectos. Solicito copia de la presente acta.
Igualmente escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el adolescente acusado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y acogiéndose igualmente a lo contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones realizadas por el adolescente de autos, se pudo verificar que efectivamente ha cumplido durante el lapso de dos (2) años con la medida cautelar impuesta en fecha 17 de enero de 2007, presentándose cada 30 días por ante este Tribunal, y estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Acto Carnal con Menor, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de AIDA OFELIA RAMÍREZ SALCEDO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa este Tribunal acuerda en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción de Reglas de Conducta contendidas en el articulo 620 literal b consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, al menos que la victima lo venga a solicitar ante el Tribunal de Ejecución o ante cualquier Tribunal de la República y Presentar ante el tribunal de Ejecución constancia de estudio y de trabajo, por un lapso de 8 meses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al joven adulto. SEGUNDO: Se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en el articulo 620 literal B Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reglas de conducta, que consiste en la prohibición de acercarse a la victima, al menos que la victima lo venga a solicitar ante el Tribunal de Ejecución o ante cualquier Tribunal de la República. Y Presentar ante el tribunal de Ejecución constancia de estudio y de trabajo, por un lapso de 8 meses TERCERO: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen estudios psicológico y psiquiátrico, al joven IDENTIDAD OMITIDA. CUARTA: Se suspende la medida cautelar que pesa sobre el joven adulto antes identificado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. :. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
LA JUEZA
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
LA SECRETARIA,
Abg. Jessica Martínez
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