REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000010
ASUNTO : YP01-D-2009-000010
Resolución N° 2C- 008- 2009.


Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 09 de Febrero de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Presunta comisión del Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, En fecha Seis de Febrero de 2009, siendo las 10:00, horas de la noche una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado que se encontraba en labores de servicio a bordo de una unidad móvil, que se desplazaba por el sector de Delta –Ven, calle Principal, vía publica adyacente a la Licorería Odalis de esta Ciudad, se avistó a un ciudadano quien portaba como vestimenta, una franela color Blanco, con rayas rojas a nivel de los hombros y un jeans color Negro, quien al ver la comisión emprendió veloz huida, por lo que se procedió a realizar una persecución, en la cual se le dio la voz de alto al ciudadano y el mismo detuvo la huida, por lo que procedimos a realizarle una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés Criminalìstico alguna, se le solicitó la respectiva documentación, en la cual el mismo nos hizo entrega de una cedula de identidad y nos manifestó que se llamaba García Oscar Miguel, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20 852 001, pero al preguntarle la fecha de nacimiento este manifestó que no se acordaba, por lo que fuè trasladado dicho ciudadano hasta nuestra sede, a fin de verificar la información antes mencionada. Una Vez en la referida oficina, procedimos a identificar plenamente a dicho ciudadano, quien manifestó que los datos antes aportados no le corresponden, ya que se llama IDENTIDAD OMITIDA, al ver que el adolescente se encontraba incurso en uno de los Delitos contra la Fe Publica, se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el adolescente fue trasladado hasta la casa taller de Varones de esta ciudad y se le informó de lo ocurrido a la Fiscal 5º del Ministerio Publico.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.
En fecha 07-02-2009, en horas de la noche, en fecha 08.02-2009, se le dio entrada a la causa y fue fijada la audiencia para el día 09-02-2009, siendo presentado el adolescente ese día, por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.
Solicitó se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario en virtud de que aun diligencias por practicar, solicita Medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ordinal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada 30 días por ante Tribunal. Y en este acto consiga actuaciones complementarias constante de 11 folios útiles.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestò:” el día viernes estaba un operativo a las 9 de la noche, yo andaba por allí. Y andaban ellos y dijeron péguesen pa´ ya, nos pegaron a todos, le dije que no tenia cedula, le di los datos míos correctos; me sacaron todo lo que tenia en los bolsillo, sacaron una cedula no era mía, yo agarre y el dije a ellos que esa cedula no era mía, después ellos me dijeron que yo estaba identificándome con otra cedula. Le dije que yo en ningún momento me identifique con otra cedula, y uno de ellos me dijo que te mereces ir pa´ el INAN, y le dije, por eso iba a ir pa´ el INAN. Cuando iba pa´ el INAN me quitaron la gorra, la cartera, la camisa. El ptj me dijo que me iban a golpear en el INAN, que me iban a violar, metiendo miedo a uno. Había un ptj que se estaba riéndose ahí. Es todo”. Acto seguido la Fiscal, interroga al adolescente. Primero: A quien pertenece la cedula que cargabas? Respondió: De un amigo mío, que vive cerca de la casa. Segundo: Como se llama, ese amigo suyo. Respondió: Oscar Miguel García. Tercero: Y su amigo donde se encontraba en ese momento. Respondió: En su casa, yo iba a llevar la cedula, cuando me detuvieron. Cuarto: Es costumbre suya, carga la cedula de otra persona. Respondió: no, primera vez, se la iba a llevar, cuando me agarraron. Quinto: Donde fue la detención? Respondió: En Deltaven. Sexto: Estabas solo cuando te detuvieron. Respondió: No, estaba un amigo mío, el hermano mío y mi profesor de premilitar, Loris Lorenzo, Joan Rodríguez y el hermano mío Carlos Hurtado. Séptimo: A ellos los detuvieron? Respondió: Solo a mi, porque yo le dije que no tenía cedula. Es todo”. Acto seguido la Defensora, pregunta al adolescente. Primero: Por que no cargabas cedula de identidad. Respondió: La tenía mi entrenador de lucha. Es todo”. De inmediato la Juez, pregunta al adolescente. Primero: Por qué el entrenador tenia la cedula? Respondió: Porque me la pidió para sacarle copia, porque tenemos un campeonato de lucha. Segundo: Por qué tenia la cedula de su amigo? Respondió: porque la dejo en mi casa. Y se la iba a llevar cuando me detuvieron. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “ En base y fundamentado al principio de inocencia, dada la retroactividad de la ley, así como el control difuso de la constitucionalidad, existentes reiteradas jurisprudencia que han determinado de forma fehacientes que el solo dicho de funcionarios no constituye prueba plena en contra de ningún ciudadano cuando mas una presunción en contra del mismo, aunado a la declaración hecha ante esta sala por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y faltando la exposición del ciudadano Oscar Miguel García, quien seria en definitiva con su dicho él que va a aclarar la situación en cuanto a su cedula de identidad presumiendo la defensa inclusive que el acta que inicia la presente investigación está basada en hechos inverosímiles por cuanto los funcionarios manifiesta que el adolescente se fue en veloz huida, cuando él mismo ha manifestado que, es en un operativo en el cual le solicitaron su documento de identidad y manifestó no tenerlo con él. Razón que es aceptable, dada que el mencionado adolescente es atleta del estado Delta Amacuro, en el deporte de Lucha Libre y pudo haberle entregado tal como lo manifestó su cedula de identidad al entrenador para tramites legales, no obstante, poderse verificar que en efecto el adolescente jamás corrió a la comisión policial, se puede palpar que en los últimos días en todos los procedimientos que hemos podido tener no hubo adolescente que según los funcionarios no hayan huido a la comisión policial, lo cual hacen dudar de la buena fe al momento de instruir las catas respectivas razones por las que tal como lo establece la constitución la duda debe favorecer al reo, la defensa solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal, le sirva otórgale al adolescente una libertad sin restricciones, se evacue como prueba anticipada el dicho del ciudadano Oscar Miguel García, a los fines de esclarecer los hechos en el procedimiento actuado. Solicita la defensa la libertad sin restricciones, por cuanto resultan muchas veces violatorios de los derechos de estos adolescentes que aun por muchos procedimientos mal hechos y no coordinados por lo que deben hacerlos, se coartan a los adolescentes de su libertad, no haciendo valer los criterios del derecho, que deben ajustarse a los hechos y no a simples actas que generalmente adolecen de vicios. Solicita también la defensa se le expida copia de la presente acta. Consigna en un folio útil, copia de cedula de identidad y de carnette que acredita al adolescente como integrante de la federación de Lucha. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la Defensa y el dicho de la victima. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que existe un reconocimiento legal que cursa en la causa, en el cual se puede observar que se trata de una cedula de identidad venezolana en regular estado de conservación, perteneciente a García Oscar Miguel de fecha de nacimiento: 12-07-90. Asimismo se observa que existe la posibilidad de que se haya cometido un delito, de las actuaciones se desprenden solo indicios de ello, sin embargo el adolescente manifestó que cuando se le solicito sus datos de identificación, él expreso los correctos, pero que sin embargo tenia en su bolsillo la cedula de un amigo, que se había quedado en su casa y él se la iba a entregar y que su cedula la tenía su entrenador de lucha, la defensa consignó copia del carnet estudiantil, en el que se puede leer: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 20.852.590, es estudiante o entrenador de lucha Amateur, así mismo, el Tribunal pudo observar el original del mismo, así como consignó copia de la cedula del adolescente y se pudo observar la original, manifestó el adolescente que la cedula que tenia entre sus pertenencias, era de su amigo Oscar Miguel García y que se encontraba al momento de suceder los hechos en compañía de su instructor de Premilitar, del cual recibía clases en la Unidad Educativa Escuela de talentos Deportivos, der la cual es alumno, lo que hace presumir gravemente que se trata aquí de un talento deportivo, el mencionado adolescente y es por lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a realizar entrevista, tanto a la persona, a la cual pertenece la cedula de identidad que poseía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su detención, así como también a las personas que se encontraban con él, al momento de su aprehensión. Así mismo se observa que los hechos ocurridos no encuadran dentro de lo que establece el artículo 320 del Código Penal, el cual establece: “El que falsamente haya atestado ante funcionario Publico o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los Particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”, por cuanto la Fiscalia no se estableció el perjuicio ocasionado y a quien fue ocasionado, así como tampoco de autos se desprende el mismo, en las actuaciones no existe la certeza de que el adolescente hubiese cometido delito alguno, sin embrago existe la posibilidad de que se hubiese cometido algún delito y por cuanto existen dudas en este momento al respecto y la duda favorece siempre al Imputado, de acuerdo a lo ocurrido es muy confuso y en autos no constan suficientes pruebas de ello, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se informa que si dentro del año de dictado el sobreseimiento no se solicita la reapertura del mismo, se decreta el sobreseimiento definitivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, así como las consignadas por la defensa a la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Se ordena realizar el apunte de agenda respectivo. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Jessica Martínez.