REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000011
ASUNTO : YP01-D-2009-000011
Resolución N° 2C- 009- 2009.
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 12 de Febrero de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que siendo las 3:00, horas de la tarde, del día 10 de Febrero de 2009, una comisión de la Policía Municipal de Casacoima, encontrándose en labores de Patrullaje, en la vía principal del Triunfo sector el Obelisco, en sentido la sierra al triunfo, avistaron a un adolescente quien al ver a la comisión policial, tomo una actitud sospechosa por lo cual luego de identificarnos como funcionarios Policiales, le dimos la voz de alto y este sin mediar palabras emprendió veloz huida, hacia el interior de una vivienda de color azul con rejas azul y verde, razón por la cual se le realizó una persecución en caliente, una vez dentro de la vivienda el adolescente tomó rumbo hacia el patio de la misma, dándole la comisión nuevamente la voz de alto, el mismo al verse rodeado levantó las manos y nos informó que se encontraba armado, posteriormente amparados bajo el articulo 205 y248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo personal, encontrándosele en su poder, dentro de sus ropas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca TAURUS, Serial General desvastado, serial de tambor 2759, color plateado, cacha de madera, con el logo de Taurus en la cacha con Ocho cartuchos sin percutir, mismo calibre 22, marcados con una letra A en la parte posterior, en vista de lo encontrado, a dicho sujeto SE procedió a trasladarlo al comando de la Policía Municipal, al llegar se le pasó la novedad al Jefe de los Servicios, seguidamente se identificó al aprehendido como: IDENTIDAD OMITIDA. Luego de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se informó a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quien ordenó que las actuaciones y el arma y los cartuchos incautados fuesen remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, se le leyeron sus derechos y se realizó acta en las cual se estampo su firma y huelas dactilares lo cual da fe de haberse cumplido con este Requisito.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 11-02-2009, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 12-02-2009 a las 9:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete el Procedimiento ordinario; solicita Medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ordinal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en presentación cada 8 días por ante Tribunal; así mismo solicito que sea evaluado por el equipo multidisciplinario. Es todo”. Pidió copias simples de la presente acta de audiencia.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de No declarar, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se le interrogó sobre si estaba de acuerdo en realizarse los exámenes del equipo Multidisciplinario: Psicóloga, Psiquiatra y Trabajadora social, estando de acuerdo este. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos, quien expreso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en lo que respecta a la medida cautelar, de presentaciones con la salvedad de que la periodicidad sea cada 15 días por ante el Modulo Policial del Estado, apostado en el Triunfo, Municipio Casacoima. Así mismo solicito que sea evaluado por el equipo multidisciplinario, teniendo en cuenta la distancia que existe entre el domicilio del adolescente y este Circuito Penal, solicito que las entrevistas sean realizadas, todas en un mismo día. Copia simple de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la Defensa y el dicho de la victima. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente y la victima, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal B, C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien informará mensualmente al Tribunal sobre su comportamiento; Presentaciones periódicas, cada 8 días por ante la Policía Estadal del Triunfo Municipio Casacoima; y la prohibición de comunicarse con personas de reputación dudosa. Así mismo, de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, se le prohíbe portar arma de fuego o de cualquier tipo; consignar cada tres meses constancia de estudio y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ordinal B, C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien informará mensualmente al Tribunal sobre su comportamiento; Presentaciones periódicas, cada 8 días por ante la Policía Estadal del Triunfo Municipio Casacoima; y la prohibición de comunicarse con personas de reputación dudosa. Así mismo, de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe portar arma de fuego; consignar cada tres meses constancia de estudio, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena Oficiar a la Policía del Estado del Triunfo Municipio Casacoima, para que informe a este Despacho, mensualmente, sobre el resultado de las presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se pongan de acuerdo para fijar una fecha para que se realicen las evaluaciones correspondientes. Oficiar al Centro de Formación integral de Varones de esta ciudad a los fines de informar, de la presente decisión. Quedan notificadas las partes Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Jessica Martínez.