REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000011
ASUNTO : YP01-D-2006-000011
RESOLUCION : 2C- 0011 - 2009


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Abril de 2007, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 30 de Abril de 2009, e esta fecha se difiere la audiencia en virtud de que defensa consigan constancia de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la Circunscripción Militar del Estado Bolívar y se difiere para el día 18 de Mayo de 2007 y se ordenó oficiar a la mencionada circunscripción, en fecha 30 de Abril de 2009, no se recibió respuesta de la Circunscripción MILITAR, LUEGO EN FECH 18 DE Mayo de 2007, la madre del adolescente informó que el joven adulto se encontraba detenido en la Guardia Nacional Procemil, (Procedimiento Militar), que estaba ubicada en la Pica, (Anexo Militar), Estado Monagas me dijo un coronel de Apellido Bastidas, supuestamente el sale el Cuatro de Septiembre, bajo presentación. Luego en fecha 18 de Mayo de 2007, se difiere para el día Cinco de Junio de 2007, por la incomparecencia del Adolescente, luego se Suspende la Audiencia, por cuanto la unidad de Alguacilazgo no consignó las resultas de las boletas del Imputado, que fuera enviada al la Guardia Nacional Procemil, (Procedimiento Militar), que estaba ubicada en la Pica, (Anexo Militar), Estado Monagas, hasta tanto conste en autos la misma. En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió respuesta, del anexo Militar en el cual informan que el adolescente no se encuentra en esa institución. En fecha 29-10-2008, se ordenó la Ubicación del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, luego en fecha 5 de Febrero de 2009, se presentó voluntariamente el Joven adulto y su representante y se comprometió a cumplir con sus presentaciones, se dejó sin efecto la orden de Ubicación y se fijó la Audiencia para el día 19 de Febrero de 2009, realizándose la misma en la mencionada fecha, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. Mariana Jiménez. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejias Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
El Estado Venezolano.
SEGUNDO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 09 de Marzo de 2006, según acta Policial, cursante al folio Cuatro de la presente causa, una comisión Policial en el sector el Silencio de esta ciudad logro avistar a un ciudadano en una esquina, en total oscuridad y soledad del Lugar se procedió a identificarse como policías y se le efectuó una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele a la atura de la Cintura, Un arma de Fuego de fabricación Ilícita (Chopo) y en su interior un cartucho sin percutir calibre 12 mm, se procedió a dar lectura de sus derechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le informó al Fiscal Quinto del Ministerio Publico para la época el Dr, Ermilo Dellan Cotùa, quien ordenó que el Adolescente fuera pasado al Centro Socio Educativo de Varones de Tucupita y las actuaciones fueran referidas al Cuerpo de investigaciones Científicas de esta Ciudad.

En fecha 10 de Abril de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, presentó escrito de acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez puesta a dispocisiòn de las partes el escrito de Acusación, se realizó la Audiencia en fecha 19 de Febrero de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar. La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación cursante a los folios 73 al 76 en contra de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados. solicito se le imponga al joven, la sanción de libertad asistida, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo de cumplimiento de un año y servicio a la comunidad de seis meses, de cumplimiento simultáneo. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias. Copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes. Acto seguido se Impuso al Adolescente de las Formulas de Solución Anticipada así como de lo establecido en el articulo 49 Numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre si entendía el delito que se le imputaba y respondió que lo entendía perfectamente. Seguidamente se le concedió la palabra y expuso: “Yo admito el hecho que me imputa la Fiscal y deseo que se me imponga la sanción. Es todo.” Seguidamente la ciudadana defensora expone: oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito le sea impuesta la sanción a que hubiera lugar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al adolescente sobre si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: …la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez puesta a disposición d e las partes el escrito de Acusación, se realizó la Audiencia en fecha 19 de Febrero de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar. La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación cursante a los folios 73 al 76 en contra de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales la Fiscal me acusa en esta Audiencia… Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez puesta a disposición de las partes el escrito de Acusación, se realizó la Audiencia en fecha 19 de Febrero de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar. La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación cursante a los folios 73 al 76 en contra de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó que se impusiera de la Sanción. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó: oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito le sea impuesta la sanción a que hubiera lugar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo de cumplimiento de un año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de seis meses, de cumplimiento simultáneo, las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, al cual le corresponda vigilar la sanción, sanciones estas que han de cumplir simultáneamente.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto joven adulto. Visto que el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE por el lapso de SEIS MESES, de cumplimiento simultáneo, los que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, por la comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 en relación con el artículo 01 numeral 1ero, literal B y 3 ero literal de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 ejusdem, en agravio del estado venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Jessica Martínez.