REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000020
ASUNTO : YP01-D-2009-000020
Resolución N° 2C- 0012- 2009



Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 21 de Febrero de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Tres de la presente causa, en fecha 19-02-2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, de parte de una ciudadana de nombre OCHOA YELITZA, indicando que unos sujetos armados le habían despojado sus pertenencias y que ella los siguió y observó donde se introdujeron, en una barraca ubicada en la comunidad de El cedro, por lo que se trasladó hasta el sitio una comisión policial, en compañía de tres ciudadanos quienes manifestaron ser los agraviados, indicándole los referidos ciudadanos que los sujetos se encontraban dentro de una vivienda de contracción de zinc, pintada de color blanca, por lo que los funcionarios policiales, procedieron a tocar la puerta, la cual fue flanqueada por una persona de sexo masculino que se encontraba en compañía de otra persona del mismo sexo, quienes fueron señalados por las personas como los presuntos autores del hecho, seguidamente se localizó en la parte trasera de la vivienda una lamina de zinc, un pantalón blue jeans y varias pertenencias u objetos parcialmente quemados que manifestaron los ciudadanos agraviados ser de su propiedad y debajo se la lamina de zinc, se encontró un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), el mismo contenía en su interior un cartucho calibre 12 milímetros sin percutir, en vista de esa situación se procedió a realizarles una inspección de personas, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo y les fueron leídos sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, donde quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, se le notificó a loa Fiscalia del Ministerio Publico quien ordenó que las actuaciones fueran pasadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas de esta ciudad.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio de YELITZA DEL VALLE OCHOA, GIL CARMEN Y ALEXANDER CEDEÑO y el ESTADO VENEZOLANO.
El día 20-02-2009, en horas de la tarde, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 21-08-2009, a las 9:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, en agravio de YELITZA DEL VALLE OCHOA, GIL CARMEN Y ALEXANDER CEDEÑO y el ESTADO VENEZOLANO, solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario y les sea impuesta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3°, y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS y ambos manifestaron su deseo de declarar. Acto seguido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA y manifestó “ Nosotros estábamos en el río bañándonos y estaban otra s personas y esas personas tenia rato en el río y uno se estaba bañando y después hicieron eso y salieron y en lo que salieron uno salio atrás, después llegamos a mi casa y yo me estaba bañando cuando llegaron los policías y se metieron para adentro y sacaron a uno así y en el fondo de esa casa queda un basurero y parece que tiraron eso lo que estaba quemao y dijeron que eso era de uno. Es Todo”, a preguntas realizadas por la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, contestó: Estábamos JHONNY y otros chamitos pero no se los nombres. Los que hicieron el robo cargaban el arma. Estaban ahí y como uno se baña ahí todo el mundo se pone junto. Ahí no había ningún arma. No se quien quemó la ropa. Esa barraca es de la hermana mía. El estaba escuchando música. Estábamos nosotros dos nadamas y el hermano mío. Las victimas estaban cuando me detuvieron y nombraron a otro. Es Todo” .Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y expuso “ Mi nombre es “IDENTIDAD OMITIDA y expuso “ Nosotros nos estábamos bañando en el río por que estábamos esperando a unas muchachas que iban para allá después llegaron unos señores los que atracaron y salimos corriendo y había una señora que me conoce a mi y cuando llegamos allá este se metió a bañar y yo estaba en la casa de el y de ahí fue cuando llego el gobierno y nos llevaron para allá, después los policías nos agarraron y nos estaban preguntando por el chopo después lo llevaron a el para el río para que buscara el chopo y por la casa de JEAN LUIS había un basurero por allá atrás y decían que habíamos sido nosotros que lo quemamos. Es Todo” a preguntas realizadas por la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, contestó: Los hombres que atracaron a la señora cargaban un chopo. No los conozco a ellos: Yo estaba en la casa de JEAN cuando nos detuvieron. Estábamos nosotros dos nada mas. Ellos estaban en la casa de la mama. A preguntas realizadas por la ciudadana juez contestó: Yo salí corriendo por que estaban atracando a la señora. Yo me fue del rió corriendo para la casa. Es Todo”. Acto continuo se le concedió el derecho de palabras a la defensora pública expuso: “Solicito que se les acuerde a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la medida cautelar de detención domiciliaria conforme a la norma del articulo 582 literal A, de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que si bien es cierto que en las acta s se señala la existencia de un chopo, no es menos cierto que no existe en la causa experticia que demuestre la existencia de la veracidad material del chopo, igual solicito que los jóvenes sean evaluados por el equipo multidisciplinario previo cumplimiento de la norma establecida en el articulo 46 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copias del acta. Es Todo”.
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, se observa entre otras cosas que existe un reconocimiento legal signado con el numero 018, en el cual se puede leer en el numeral 06, que dice “ Un chopo forrado con teipe negro de fabricación casera, lo que constituye un indicio grave de la existencia del mismo, igualmente de las actuaciones presentadas se desprenden indicios graves de que fuera posible que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieran estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, tales como las fotografías consignadas en autos, de la Ropa quemada y objetos presuntamente pertenecientes a las victimas, encontrados presuntamente en el patio de la casa en la cual se encontraban los adolescentes al momento de la Aprehensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y la Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, en agravio de YELITZA DEL VALLE OCHOA, GIL CARMEN Y ALEXANDER CEDEÑO y el ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se debe decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les impone medida privativa de libertad, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar copias de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les impone medida privativa de libertad, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que SE TRASLADEN, hasta la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, a los fines de realizarles los estudios de rigor con urgencia a los adolescentes imputados Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Jessica Martínez.