REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000021
ASUNTO : YP01-D-2009-000021
Resolución N° 2C- 0013- 2009.

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 21 de Febrero de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, en fecha 20-02-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, realizaban labores de patrullaje y avistaron a un grupo de personas y procedieron a darles la voz de alto y a informarles que les harían una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos se le incautó un arma de fugo de fabricación ilícita de las denominadas chopo de igual forma se le incautó un cartucho sin percutir y les fueron leídos sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue trasladado hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, donde quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Se le informó a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien ordenó enviar las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. En fecha 10-02-2009, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 21-02-2009, a las 10:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Solicita sea decretado el procedimiento ordinario y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta. A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” Luego la ciudadana juez le preguntó si consentía en que se le practicaran los exámenes del equipo multidisciplinario y manifestó “ Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento”. quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Acto continuo la defensora pública expuso: “Esta defensa “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de imposición de medida cautelar a favor de mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente y la victima, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones y envíese; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la LOPNNA. Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas, las condiciones para expedirlas. Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Jessica Martínez.