REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000082
ASUNTO : YP01-D-2008-000082
Resolución N° 2C - 0014 - 2009.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Agreda, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 20 de Diciembre de 1972, siendo denunciado el hecho en esa misma fecha y en esa misma fecha, El Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la Época ordenó en fecha 20 de Diciembre de 1972, aperturar la correspondiente averiguación Sumarial de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código de enjuiciamiento Criminal para la época y ordenó la practica de todas la diligencias legalmente pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrito, para el momento de la denuncia, como lo es el Delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la niña (Dos años) IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el ciudadano Gilberto Benjamín Narváez, Titular de la Cedula de identidad N° V- 4 513 256, en dicha denuncia la ciudadana, manifestó que:”…Yo estaba aquí en Tucupita con un niño enfermo con vómito y diarrea, que tenia Siete días hospitalizado y en el día de ayer salí para Vuelta Triste y lo primero que me contó mi hermana fue que cuando los niños se pararon el llamó a Norelis y ella salió para afuera y mi hermana llamo a la otra y cuando le respondió fue que ella se asomó por la ventana y lo vio que se meneaba sobre ella en la hamaca y ella lo sorprendió y le dio unos cholazos a la niña y a èl también y sostuvieron un lío entre ellos y ayer mismo me amenazó con una piedra porque yo le reclamé y después de eso yo fuì a casa del comisario y no lo encontré y hoy tampoco lo encontré y entonces me vine para acá a formular la denuncia, es todo”; Motivo por el cual, El Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la Época ordenó en fecha 20 de Diciembre de 1972, aperturar la correspondiente averiguación Sumarial de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código de enjuiciamiento Criminal para la época y ordenó la practica de todas la diligencias legalmente pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos. De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de de Actos Lascivos, contemplado en Código penal (Vigente para el momento), en perjuicio de la niña (Dos años) IDENTIDAD OMITIDA, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Se desprende de autos que han transcurrido mas de 36 años hasta la fecha, que las investigaciones que se realizaron solo fueron Dos entrevistas, una a la ciudadana denunciante IDENTIDAD OMITIDA y otra al Denunciado en la causa el ciudadano Gilberto Benjamín Narváez, Titular de la Cedula de identidad N° V- 4 513 256.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa NO existe certeza de que los hechos denunciados hubiesen ocurrido, así como TAMPOCO existe la posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia No hay bases para enjuiciar al Adolescente de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuró el delito imputado al adolescente de autos; No existiendo hasta la presente fecha, posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitan a la Fiscalia del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Imputado, no queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a Gilberto Benjamín Narváez, Titular de la Cedula de identidad N° V- 4 513 256, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al imputado y a la Victima de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Dos del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve. AÑOS. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Jessica Martínez.
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