REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 9013-2008.
Competencia: Civil Personas.

DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: JUAN GABRIEL ORDAZ SALAZAR y EURIMIA DEL CARMEN ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la Urbanización El Palomar, calle 3, número 138 y el segundo en la Urbanización Villa Rosa, Calle Principal, casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.514.765 y 5.335.116, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 98.087.

“VISTOS”

Los Ciudadanos JUAN GABRIEL ORDAZ SALAZAR y EURIMIA DEL CARMEN ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.514.765 y 5.335.116, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 98.087, ocurrieron por ante el Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 01 de Julio de (1977), por ante el Jefe Civil, del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 10 de Noviembre del año 1994, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 05-12-2008, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOAN GABRIEL y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, de 30 y 25 años respectivamente, según consta de partidas de nacimiento que acompañan marcada letra “B” y “C”. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Cinco (05) de Diciembre de 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha veinte (20) de Enero del año 2009, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 21-01-2009.
En fecha 21-01-2009, el Fiscal Cuarto de Familia HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, dio opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos JUAN GABRIEL ORDAZ SALAZAR y EURIMIA DEL CARMEN ROMERO, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 10 de Noviembre del año 1994) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JUAN GABRIEL ORDAZ SALAZAR y EURIMIA DEL CARMEN ROMERO, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JUAN GABRIEL ORDAZ SALAZAR y EURIMIA DEL CARMEN ROMERO Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.514.765 y 5.335.116, respectivamente, celebrado en fecha Primero (01) de Julio de 1977, por ante el Jefe Civil, del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM/lisena