REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 9019-2009.
Competencia: Civil Personas.

DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL y SOLANYE DEL CARMEN MARCANO BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.911.150 y V-13.403.173, respectivamente, casados, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NORMAN ZAMORA ZACARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 130.068.

“VISTOS”

Los Ciudadanos FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL y SOLANYE DEL CARMEN MARCANO BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.911.150 y V-13.403.173, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NORMAN ZAMORA ZACARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 130.068, ocurrieron por ante este Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 10 de Abril de (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro. Prefectura del Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 22 de Mayo del año 1997, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 13-01-2009, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Trece (13) de Enero de 2009, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha veinte (20) de Enero del año 2009, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 21-01-2009.
En fecha 21-01-2009, el Fiscal Cuarto de Familia HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, dio opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL y SOLANYE DEL CARMEN MARCANO BELLO, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 22 de Mayo del año 1997) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL y SOLANYE DEL CARMEN MARCANO BELLO, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL y SOLANYE DEL CARMEN MARCANO BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.911.150 y V-13.403.173, respectivamente, celebrado en fecha Diez (10) de Abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,




Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.


MDVBB/LAM/lisena